CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 70242 NELSON JAIRO OJEDA ENRIQUEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 70242 NELSON JAIRO OJEDA ENRIQUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado acta número 365 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por NELSON JAIRO OJEDA ENRIQUEZ, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia de marzo 4 de 2010, declaró responsable a NELSON OJEDA ENRIQUEZ como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con incesto, condenándolo a la pena principal de 250 meses de prisión, negándole el subrogado de la ejecución condicional.
Dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que mediante auto de 28 de julio de 2010 la modificó, imponiéndole 190 meses de prisión al condenado. 2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad que el 21 de octubre de 2010 resolvió favorablemente la solicitud de redención de pena, reconociendo a favor del condenado 3 meses y 26 días. 3.
Posteriormente, el 3 de junio de 2011, el mismo despacho negó similar solicitud, al considerar la prohibición que respecto del reconocimiento de beneficios prescribe la Ley 1098 de 2006, artículo 199, numerales 5 y 8, que prohíbe la concesión de beneficios judiciales y administrativos a los sentenciados por delitos sexuales, en los que la víctima es un menor de edad.
Contra dicha decisión OJEDA ENRIQUEZ interpuso el recurso de reposición, el cual le fue adverso a sus pretensiones con el mismo argumento mencionado en anterior oportunidad. 4. Actuando en nombre propio, NELSON JAIRO OJEDA ENRIQUEZ, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Jamundí Valle, acude a la acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades, con fundamento en que sus solicitudes de redención de pena han sido negadas, bajo el argumento de que el art. 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión de beneficios judiciales y administrativos a los sentenciados por delitos sexuales, en los que la víctima es un menor de edad, por lo que considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y debido proceso, razón por la cual solicita se revoquen los autos de junio 3 de 2011 proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y de 25 de octubre 25 de 2011 emitido por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó dicha decisión. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia del auto del 25 de octubre de 2011, por cuyo medio se confirmó el proveído del 3 de junio del citado año, a través del cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la concesión de los beneficios solicitados por el demandante, señalando que los argumentos de la negativa pueden verificarse en la citada providencia. Por su parte, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que la redención de pena fue negada a través del auto del 3 de junio de 2011, con fundamento en lo previsto en el art. 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Además, que similar solicitud fue recibida en ese despacho solicitando la rebaja de pena, petición que mediante auto de octubre 30 pasado le fue resuelta y la que al momento de la respuesta, aún no se había notificado, la cual fue despachada desfavorablemente a los intereses del condenado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Por tanto, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Del caso concreto: Mediante la Ley 1098 de 2006 el Legislador expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuyo art. 199 se dispuso lo siguiente: “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 8.
Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. En el presente caso, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que vigila la pena de prisión que le fuere impuesta a OJEDA ENRIQUEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, negó la redención de pena por trabajo y estudio, aplicando la prohibición de conceder beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos, contenida en el artículo 199-8 de la Ley 1098 de 2006.
Tal decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, efecto para el cual, además de validar las razones expuestas por el juzgado ejecutor, puso de presente que la cuestionada exclusión de beneficios judiciales y administrativos para los imputados, acusados o condenados por un delito sexual, entre otros, que la víctima sea un menor de edad, no puede acceder a los mismos.
Pues bien, con base en la anterior reseña, siendo el asunto sub exámine de relevancia constitucional -por alegarse la vulneración del derecho al debido proceso-; habiendo agotado el actor, a través de la interposición del recurso de apelación, los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, se observa que el actor ha elevado la solicitud de tutela por fuera del término razonable, verificando así el incumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia contra decisiones judiciales.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, también sostuvo en esa ocasión que: “(…) la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que las decisiones que cuestiona el demandante fueron proferidas el 3 de junio de 2010 y el 25 de noviembre de 2012, es decir, la última de ellas, hace once meses, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
Sin embargo, para la Sala, en el presente caso no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos dictados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En efecto, como se reseñó en precedencia, cierto es que la rebaja de pena por redención será de obligatorio reconocimiento por parte de la autoridad respectiva, pero ello supone el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos, como lo estatuye el art. 102 del Código Penitenciario y Carcelario; mientras que, a tono con el art. 199-8 de la Ley 1098 de 2006, tratándose de delitos sexuales contra menores de edad, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.
Así, entonces, fundamentándose las cuestionadas determinaciones en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, que, además, se aviene al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (art. 44 de la Constitución), mal podría afirmarse que las autoridades demandas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible.
Contrario a lo expuesto por el actor, la Constitución no consagra ningún derecho a redimir pena por trabajo, estudio o enseñanza, aserto planteado por aquél como medio para oponer su personal comprensión de la aludida prohibición, sin el uso correcto de algún método válido de interpretación que lo respalde. Desde esa perspectiva, los mecanismos especiales de redención constituyen una posibilidad que el legislador configuró dentro de su autonomía legislativa y que, en ejercicio de tal prerrogativa, también puede restringir, como en el evento previsto en el art. 199-8 de la Ley 1098 de 2006, norma que en ningún momento excluyó a los condenados de la posibilidad de trabajar o estudiar.
En ese sentido, carece de solidez el planteamiento del accionante al afirmar que tiene el derecho de rebaja de pena por redención, como quiera que si bien el trabajo y el estudio son prerrogativas –de las cuales ha disfrutado y no le han sido negadas- que le asisten como condenado, a fin de lograr la resocialización inherente al tratamiento penitenciario, también es verdad que la sanción penal también entraña fines de prevención especial, que, operando en la ejecución de la pena de prisión, el legislador le ha conferido preponderancia en los delitos incluidos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, tanto en atención de su alta gravedad como en virtud del principio de protección prevalente de los derechos de los menores de edad.
Así, entonces, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades demandadas. Frente a la decisión citada por el actor, se ha de precisar que en aquella oportunidad se dijo: (…) “la Corte afirmó tangencialmente que al condenado privado de la libertad no se le debe negar la posibilidad de trabajar, estudiar o enseñar con consecuencias para el reconocimiento de su tiempo de privación de la libertad, también es verdad que tal aserto -con ocasión del cual podría plantearse que la prohibición genérica de conceder cualquier beneficio judicial o administrativo (art. 199-8 de la Ley 1098 de 2006) no cobija la redención de pena--apenas constituye un óbiter dicta, del cual no puede reclamarse fuerza vinculante.
En efecto, en la referida sentencia, la Corte se pronunció, por la vía de la casación oficiosa, con el propósito de materializar el fin de restaurar las garantías fundamentales (art. 184, inc. 3° de la Ley 906 de 2004), conculcadas en ese asunto por la vulneración del principio de legalidad de la pena. En ese sentido, la ratio decidendi estriba en definir “si la disminución de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal que opera cuando son reparadas las víctimas de los delitos contra el patrimonio económico, se concede también respecto del delito de extorsión; o si dicha disminución está prohibida para el punible por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”.
A dicho problema jurídico, la Corporación dio respuesta en los siguientes términos: “Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal (sic); sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal ”.
Por lo anterior, considera la Corte que, por lo menos en línea de principio, que existen sólidos fundamentos constitucionales para justificar la prohibición de rebajas de pena por trabajo, estudio y redención, en los eventos contemplados en el art. 199-8 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que, atendiendo a la gravedad de determinados delitos y a la mayor necesidad de protección de las víctimas y la sociedad misma, es del todo idóneo o adecuado imponer la obligación de que las penas sean cumplidas en su totalidad, cuando el legislador lo estime conveniente por razones de política criminal, eventualidad que, que se resalta, es consonante con la jurisprudencia constitucional, la cual de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir.
En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por NELSON JAIRO OJEDA ENRIQUEZ 2.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � En este mismo sentido se ha venido pronunciando esta Colegiatura, en los siguientes fallos de tutela: 15/10/09, rad. 44.632; 28/04/11; 28/04/11, rad. 53.864; 21/06/11, rad. 54.429; 21/07/11, rad. 55.077; 28/02/12, rad. 58.958 y 02/05/12, rad. 60.084. � T-37767 de 10 de julio de 2012 Sala de Tutelas Corte Suprema de Justicia � Cfr., entre otras, C. Const., sents.
C-213/94; C-762/02; C-069/03; C-537/08; C-073/10 y C-335/10. 1 15