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T-70241(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.241 SILVINO GÓMEZ CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 370. Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano SILVINO GÓMEZ CRUZ, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE ACACIAS, accionamiento que se hizo extensivo a los sujetos procesales de la actuación objeto de censura por el demandante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que fue condenado a la pena de 240 meses de prisión por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Neiva, tras ser hallado responsable de la comisión del delito de homicidio agravado en concurso con otros ilícitos. En reclusión, fue dejado a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, a quien le solicitó redosificar su condena, alegando que ésta debió ser menor de aplicarse la norma sustantiva más favorable para su caso, atendiendo los tránsitos legislativos que señalan las penas a imponer.

Que dicha petición le fue negada mediante auto del 9 de octubre de 2012, tras advertir que la misma resultaba improcedente a la luz de lo decidido por sus sentenciadores. Inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio en el sentido de impartir confirmación a la determinación objeto de alzada.

Agotado el trámite anterior, el ciudadano GÓMEZ CRUZ promueve la presente acción de tutela, manifestando que en las decisiones reseñadas se ha trasgredido, particularmente, su derecho fundamental al debido proceso, pues no le otorgaron la redosificación solicitada, a pesar de que, en su criterio, la ley 100 de 1980 (Código Penal) resulta ser más benigna para sus intereses.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele su derecho fundamental vulnerado, y, en consecuencia, se le redosifique la condena en los términos solicitados. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El Magistrado Ponente informó que esa Corporación resolvió, el día 11 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el interlocutorio fechado 9 de octubre de 2012, por medio del cual le negó la redosificación de su condena solicitada por favorabilidad.

Con base en las motivaciones expuestas en dicha providencia, solicitó desestimar los argumentos de la tutela. 2. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias. Informó que mediante providencia del 9 de octubre de 2012 resolvió no redosificar la condena impuesta al actor porque el mismo “fue condenado a pena de 240 meses de prisión, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 324 de la Ley 100 de 1980, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, sin tener en cuenta la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, ni la contemplada en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal, porque la primera de estas normas, está establecida una pena entre 40 y 60 años y la segunda, entre 25 y 40 años para el homicidio agravado; en cambio en la Ley 100 de 1980, que fue la que el Juez de la causa aplicó, oscilaba entre 16 y 30 años de prisión.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano SILVINO GÓMEZ CRUZ, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de la cual esta Corporación es superior funcional.

Como quiera que el accionante estima cercenados sus derechos fundamentales con la decisión judicial proferida el día 9 de octubre de 2012 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, y por extensión, con la adoptada, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de febrero de 2013, por medio de las cuales se le negó la petición de redosificación, por favorabilidad, de su condena, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Uno de tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Ese, al igual que los demás requisitos, no puede quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la acción de amparo se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este accionamiento no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer los mecanismos ordinarios, cuando éstos proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un fallo más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Subrayas fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la última de las decisiones judiciales cuestionadas fue proferida el 11 de febrero de 2013; y 2. Que fue tan sólo hasta finales del mes de octubre de 2013 que el demandante promovió la presente acción de tutela. Frente a tales circunstancias, no se evidencian motivos atendibles para que el actor acudiera a la petición de amparo más de ocho (8) meses después de haberse proferido la última de las decisiones que no se comparten, pues si consideraba que tal actuación era constitutiva de lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

No siendo el caso, la acción es definitivamente improcedente. En síntesis, observa la Sala que las pretensiones del demandante son tardías, y que las mismas están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso respectivo, olvidando además que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable.

Y es que en dichas providencias fueron expuestas las razones que llevaron a los jueces de instancia a determinar la improcedencia de su solicitud de redosificación de su condena, siendo la principal de ellas la señalada, con mayor exactitud, por el Tribunal Superior accionado, al mencionar que “lo propuesto por el condenado ya fue cogido en su oportunidad por el Juez 6º Penal del Circuito de Neiva, quien efectivamente aplicó el principio de favorabilidad que invoca el apelante, cuando dosificó la pena con arreglo a la ley más benigna, como lo es la ley 100/1980, soslayando la ley 40/1993, cuyo marco punitivo para la conducta punible de homicidio agravado, es superior al previsto en el Código penal de 1980” Tal motivación refleja que, conforme a la autonomía e independencia judicial, se realizó un análisis contextualizado e interpretación articulada de las normas en comento, lo que hace que las decisiones cuestionadas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Por ello, y sin más disquisiciones sobre el tema, se negará el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por SILVINO GÓMEZ CRUZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencia T-575-02 � Folio 3 Interlocutorio de la Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio. _1247636078.doc