Micelio
T-70238(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70238 ANDREA DEL SOCORRO PINO CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70238 ANDREA DEL SOCORRO PINO CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ANDREA DEL SOCORRO PINO CASTILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, salud. mínimo vital y trabajo.

Fueron vinculados al contradictorio el Instituto de Seguro Social en Liquidación y Colpensiones S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia de 9 de enero de 2013, tuteló los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social, igualdad mínimo vital, protección de la mujer embarazada y derecho del que está por nacer, de la señora ANDREA DEL SOCORRO PINO CASTILLO y, ordenó a COLPENSIONES S.A., reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro en condiciones similares o superiores y el pago de la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en general el pago de todas las demás prestaciones y emolumentos a que tenga derecho según la ley y las normas vigentes.

Decisión que no fue objeto de impugnación y excluida de revisión por la Corte Constitucional. Tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, la parte accionante promovió incidente de desacato, por lo que surtido el correspondiente requerimiento a la entidad demandada, Colpensiones explicó la imposibilidad de cumplir la orden por falta de legitimidad por pasiva, razón por la cual, la juez de instancia, mediante auto de 22 de abril de 2013, aclaró el fallo de tutela e indicó que la entidad responsable de cumplir la orden era el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN por lo que desvinculó a Colpensiones.

Inconforme con la desvinculación de Colpensiones, la accionante interpone recurso de reposición y apelación, el primero confirmado por el mismo despacho en auto calendado 7 de junio del presente año, mientras que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 24 de julio, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la apelación por improcedente, en tanto decretó la nulidad del “auto aclaratorio” como del trámite de desacato y ordenó ajustar el fallo de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Es así, que el juez de instancia mediante auto de 31 de julio y, acatando las precisiones indicadas por el Tribunal, indicó que la orden impartida en el fallo de tutela debía ser cumplida por el presidente del Instituto de Seguro Social en Liquidación, por lo que dispuso su notificación. El 4 de septiembre, la accionante promueve nuevamente la apertura del incidente de desacato en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, por lo que después de obtener elementos de juicio de las dos partes, mediante auto calendado 20 del mismo mes y año, se abstuvo de iniciar el trámite incidental, por cuanto estimó que la entidad accionada cumplió lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, mientras que requirió para que en el término de tres días, informará el tramite de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo.

Agotado lo anterior, la señora ANDREA DEL SOCORRO PINO CASTILLO, acude nuevamente al mecanismo de amparo, quejándose de las determinaciones adoptadas en trámite del incidente de desacato por la Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en tanto afirma que la acción constitucional fue notificada a Colpensiones y al instituto de Seguro Social, entidades que al guardar silenció la decisión quedó ejecutoriada al ser excluida de revisión, por manera que al no haberse corregido la sentencia en el término de ejecutoria, no era procedente desvincular a Colpensiones como equivocadamente lo realizaron los despachos accionados, pues dicha decisión es una flagrante vía de hecho por desconocimiento de los derechos fundamentales al modificar el fallo.

Aduce igualmente, que el Seguro Social la requirió para firmar un contrato de trabajo, al “… cual me opuse recordándoles que el sentido del fallo fue de FORMA DEFINITIVA constituyéndose el contrato realidad y que mi salario no debía ser inferior al que devengaba en el último contrato firmado por el ISS. Ruego que no fue tenido en cuenta por la señora juez…”, al abstenerse de iniciar el desacato, al haber concluido que el nuevo contrato era más adecuado que el anterior, desconociendo la orden impartida en la sentencia, como era el reintegro a planta.

Por ello, pretende el amparo para los derechos fundamentales y en tal virtud solicita, se ordene a COLPENSIONES y/o al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL cancelar la indemnización de que trata el artículo 239 del C.S.T., como también todas las prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde su vinculación al ISS hasta que se extinga efectivamente la obligación, ajustándose a los salarios de planta como a la convención colectiva de trabajadores del ISS, así como la vinculación laboral como trabajadora de planta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que se dispuso la vinculación de los despachos y entidad mencionada. Frente a tal requerimiento, el Tribunal Superior accionado solicita tener en cuenta los argumentos plasmados en la decisión censurada, a través de la cual, decretó la nulidad del auto aclaratorio proferido el 22 de abril de 2013 por la Juez Quinta Especializada, además del trámite del incidente de desacato y ordenó ajustar la orden de tutela de conformidad con el criterio jurisprudencial sobre la materia.

A su vez, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado después de presentar un resumen de las principales decisiones adoptadas en el trámite constitucional, aduce que no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante en el trámite incidental, en la medida que la entidad accionada ofreció un empleo similar al que venía desempeñando al momento de la desvinculación conforme la competencia que tiene para ello y, mediante Resolución 1172 de 30 de septiembre de 2013 la entidad liquido las prestaciones sociales, por lo que consideró que las ordenes impartidas en el fallo de tutela fueron cumplidas.

Respecto del reajuste salarial previsto para los trabajadores del ISS en Liquidación por convención colectiva, liquidación y pago de acreencias desde el año 2009, son pretensiones que no fueron reclamadas ni estudiadas en la acción constitucional, sin que sea dable hacer pronunciamiento de fondo sobre las mismas en virtud del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente al trámite y actuación que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Respecto a este particular, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. Referente a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: “1. A quién estaba dirigida la orden, 2. Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, 3. Y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.

Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, la accionante se muestra inconforme con el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso reajustar el fallo de tutela desvinculando del contradictorio a Colpensiones, como la del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado que declaró que el Instituto de Seguro Social cumplió la orden de amparo contenida en la sentencia proferida el 9 de enero de 2013.

Así, razonable resulta concluir que la ciudadana ANDREA DEL SOCORRO PINO CASTILLO aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efectos las determinaciones aludidas, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidades constitutivas de vías de hecho. Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configura una vía de hecho, en los términos en que han sido éstas consideradas por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial o el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado hubieran incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en está ocasión también tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicaron los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados permitían concluir que al no ser procedente aclarar el fallo de tutela por estar ejecutoriado, debía realizarse un “ ajuste ” a la sentencia frente a la anomalía en la que incurrió la juez de instancia, al haber impartido una orden a entidad que no tenía competencia jurídica para cumplirla, pero sin que por dicho arreglo o ajuste se haya desconocido los derechos amparados a la accionante, en la medida que las ordenes no sufrieron ninguna modificación o alteración, en tanto se ciño a los fundamentos propuestos en la demanda, que lo fue contra el Instituto de Seguro Social.

Respecto de la censura que presenta contra la providencia que se abstuvo de iniciar el trámite incidental por desacato, al verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, no se advierte que la misma sea producto de la arbitrariedad de la funcionaria judicial, ello, en cuanto no aparece demostrado que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN se hubiese sustraído de cumplir el fallo de tutela de fecha 9 de enero de 2013, toda vez que dicha entidad a través de la empresa de servicios temporales COLTEMPORA S.A., le ofreció un contrato de trabajo que la colocaba en condiciones iguales o mejores a las que tenía al momento de su desvinculación, el cual fue rechazado por la accionante, en tanto las acreencias laborales fueron liquidadas mediante resolución 1172 del 30 de septiembre de 2013 la cual está en trámite de notificaciones.

De suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir los autos reseñados, en los cuales, se señalaron las razones jurídicas y fácticas que llevaron adoptar cada una de las decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en las providencias como las cuestionadas sólo porque la accionante no la comparte o tienen una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

De modo que se reitera, la acción de tutela no procede para cuestionar, impugnar o controvertir decisiones judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues la vía de hecho se traduce en defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas, toda vez que si la libelista se siente inconforme con la clase de contrato ofrecido como de la liquidación que se realice de las prestaciones sociales, debe impulsar las acciones legales ante la jurisdicción ordinaria, escenario en el cual podrá discutir la vinculación laboral y demás prestaciones sociales a que tiene derecho, razón por la cual el amparo demandado no tiene vocación de éxito.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ANDREA DEL SOCORRO PINO CASTILLO, se negarán por su manifiesta improcedencia. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana ANDREA DEL SOCORRO PINO CASTILLO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Devolver al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-553/02 y T-368/05. � Sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998. 8 15