Acción de tutela N° 70.236 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela No. 70.236 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 365. Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil trece.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por ÉDGAR JAVIER MONROY ARIAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, ÉDGAR JAVIER MONROY ARIAS, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Villavicencio, promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad referida y los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Como sustento de la demanda señala: dado que en su contra figuran varias sentencias condenatorias en firme, solicitó al juez ejecutor la acumulación jurídica de penas, no obstante, en lugar de acceder a su pretensión, declaró en el marco de una de las actuaciones la pena cumplida. De este modo, censura la ejecución oficiosa de la sanción impuesta, sin tener en cuenta su solicitud y estima que tal decisión judicial resulta desfavorable a sus intereses, pues lo aleja de la posibilidad de acceder al permiso administrativo de 72 horas y a los subrogados penales.
Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias dé aplicación a la figura de acumulación respecto de las tres penas que en procesos diferentes se le impusieron. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informa que la providencia censurada no está incursa en la vía de hecho denunciada por el actor y remite copia de esta.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias señaló que la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el actor se resolvió negativamente y adjunta copia de la providencia. A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias indicó que en la decisión cuestionada, al demandante, de un lado, se le otorgó la libertad luego de establecerse el cumplimiento de la pena, de otra parte, se dispuso que el juzgado a disposición del cual quedaría el condenado tuviera en cuenta el tiempo adicional descontado por pena privativa de la libertad y se pronunciara sobre la solicitud de acumulación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la citada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto. 1. La censura constitucional se encamina a dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas el 22 de agosto de 2012, el 9 de agosto y el 22 de octubre de 2013, por cuyo medio al accionante, en el proceso donde se le vigilaba la pena impuesta por la comisión del delito de hurto calificado y agravado -Radicado No. 2005-00378-, se le concedió libertad por pena cumplida, en lugar de acumularla con las sanciones ordenadas en las actuaciones a través de las cuales fue condenado por los delitos de falsedad material en documento público -Radicado No. 2007-00070-y homicidio -Radicado No. 2009-00133. 2.
De acuerdo con lo que informa el expediente, se encuentra que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, a través de auto del 22 de agosto de 2012, luego de señalar que, en virtud de la sentencia proferida en contra del actor, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado -Radicado No. 2005-00378-, le impuso la pena de 70 meses de prisión y desde el 23 de agosto de 2006 se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, tiene un tiempo cumplido de detención física de 72 meses de prisión y 9 meses y 21.75 días reconocidos por redención de pena, según auto de marzo de la misma anualidad, otorgó la libertad por sanción ejecutada.
No obstante, en atención a los requerimientos que figuraban en su contra por cuenta de otros asuntos, dispuso que el demandante quedara a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, despacho que, agregó, tendrá en cuenta los 9 meses y 21.75 días como pena cumplida y la petición de acumulación. En este orden de ideas, el despacho atrás nombrado, a través de auto del 9 de agosto de 2013, dispuso no acumular la pena impuesta en el radicado No. 2005- 00378 por tratarse de una sanción ya ejecutada, según el art. 460 del CPP.
De otro lado, aplicó tal figura para las penas dispuestas dentro de los radicados 2007 – 00070 y 2009 – 133. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia del 1º de octubre de 2013, lo confirmó, tras considerar que “la pena correspondiente a la sentencia del 19 de octubre de 2007 (que el interno pretende le sea acumulada) quedó ejecutada en noviembre de 2010, razón por la cual solo hasta esta fecha era posible su acumulación. Confrontando las decisiones (22 de agosto de 2012 y 9 de agosto de 2013), con la petición de marzo de 2012 suscrita por el sentenciado se tiene que para esa fecha ya estaba ejecutada la sentencia y por lo tanto la decisión del a – quo de no acumular la sentencia estuvo conforme a derecho”. 3.
En tales condiciones, la Sala verifica que en relación con el auto proferido el 22 de agosto de 2012 no se advierte que el accionante haya agotado el recurso de apelación ni que concurra un motivo válido que justifique la inactividad para la presentación de esta acción, pues trascurrió más de un año, sin que formulara ninguna censura a través de los recursos ordinarios o constitucional.
Por manera que, respecto de esta decisión judicial la demanda incumple los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez. Por otra parte, no se advierte que los autos del 9 de agosto y 1º de octubre de 2013 adolezcan de algún defecto sustancial, toda vez que la solicitud de acumulación se presentó en marzo de 2012, fecha para la cual, de acuerdo con lo señalado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, ÉDGAR JAVIER MONROY ARIAS tenía un periodo de detención física de 66 meses de prisión y reconocido por redención 7 meses y 21.75 días, es decir, un término superior a los 70 meses de prisión por los que fue condenado dentro del radicado No. 2005- 00378.
De manera que, tal sustento guarda armonía con el art. 460 del CPP, por cuanto si bien señala que la acumulación jurídica procede cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, ello está condicionado, entre otros, a que no se trate de penas ya ejecutadas. Bajo este panorama, sin que se advierta algún hecho vulnerador, pues las providencias confutadas no están incursas en vías de hecho ni son el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria, el juez de tutela no está habilitado para desconocer los efectos que se desprendieron de providencias que causaron su firmeza y, por ende, la decisión que se impone adoptar es negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01. � Según se extracta del auto del 1º de octubre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. 1 12