TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 70.235 LUIS FELIPE BONILLA GÓMEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 370- Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Luis Felipe Bonilla Gómez, frente a la decisión proferida el 7 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el accionante que el 26 de agosto de los corrientes presentó derecho de petición ante el Ministerio accionado por medio del cual solicitó: “1°. Copias de los permisos otorgados para la explotación de materiales de playa de la trituradora sociedad Inversiones Okala Ltda. con Nit. 060043305-6 representada por AURORA MARIA ROJAS, modificable (sic) en la carrera 5° No. 10-49 oficina 206 teléfono 8713519. 2°.
Cuáles son los motivos para no haber efectuado la construcción de las pantallas de protección y las otras obras para contrarrestar y mitigar el riesgo de los suelos, a fin de evitar mayores daños por el daño del cauce. 3°. Cuáles son las prevenciones que se han tomado para evitar el riesgo en las crecientes del río en las afectaciones del medio ambiente y la población asentada expuesta a inundaciones y avalanchas. 4°.
Qué entidad responde por la protección de nuestros bienes, patrimonio e integridad. 5°. Que por escrito se nos informe el valor de las sumas pagadas por retribución del daño ambiental que está cubriendo la sociedad Inversiones Okala Ltda. con Nit. 060043305-6 representada por AURORA MARIA ROJAS.” 2. Desde la fecha de presentación no ha obtenido respuesta a ninguno de sus requerimientos, siendo esta la razón por la cual solicitó al juez constitucional la protección del derecho fundamental de petición y aunado a ello, que se ordene a las autoridades demandadas responder de fondo sus requerimientos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo, al corroborar que las partes accionadas brindaron el trámite de rigor al derecho de petición del actor, toda vez que los requerimientos fueron respondidos en su integridad mediante oficio SRCA-75676 del 26 de septiembre de 2013, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, misiva que fue notificada personalmente al interesado.
Así las cosas, consideró que la causa de la solicitud de amparo ha desaparecido materializándose de esta manera un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien refirió que la respuesta ofrecida por la CAM no resuelve los problemas causados al medio ambiente con la explotación del material del Río Las Ceibas. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas, cumplieron su deber legal de tramitar el derecho de petición incoado por el actor desde el 26 de agosto de 2013, por medio del cual formuló varios interrogantes referentes a los trabajos de explotación de la Sociedad Inversiones Okala Ltda. en la cuenca del Río Las Ceibas.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que: “…En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”. 3.
En el caso sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el derecho de petición de Luis Felipe Bonilla Gómez fue debidamente tramitado por las entidades demandadas, como pasa a demostrarse: (i). El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible señalo que efectivamente recibió el 27 de agosto de 2013 la petición del quejoso, y al constatar su falta de competencia para atender los interrogantes expuestos en la misma, la remitió a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM-, mediante oficio 8110-E2—28503 del 10 de septiembre de los corrientes.
Información de la cual fue enterado el actor en oficio 8110-E2—28603 de la misma fecha. Así las cosas, se evidencia, en primer término, que una de las partes accionadas cumplió su deber de tramitar la solicitud de la cual se duele el señor Bonilla Gómez, pues obró conforme a lo consagrado en el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo, esto es, remitir el derecho de petición a la autoridad competente.
De otra parte, se observa, que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena cumplió su deber legal de responder de fondo los interrogantes planteados por el petente de manera clara y congruente con lo solicitado, pues así se constata del oficio SRCA-75616 del 26 de septiembre de 2013, el cual le fue notificado personalmente ese mismo día, entregándosele la información en 50 folios.
En la misiva se le informó a Luis Felipe Bonilla Gómez todo lo concerniente a la licencia ambiental que autorizó a la sociedad Okala Ltda. la explotación de un yacimiento de materiales de construcción en las orillas del Río Las Ceibas en el Departamento del Huila, especialmente, lo relacionado con los compromisos ambientales adquiridos que es el tema motivo de la solicitud.
Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir una orden al respecto. Son estas las razones por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En el mismo sentido, el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia SU.540 de 2007, en el mismo sentido, la Sentencia T-1056/06, ambas proferidas por la Corte Constitucional. � Folio 67 cuaderno de Tribunal. � Folio 68 ibídem. �Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. � Folio 228 al 230 cuaderno Tribunal. 2 8