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T-70234(28-10-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70234 República de Colombia EDELVINA CÁRDENAS DE ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70234 República de Colombia EDELVINA CÁRDENAS DE ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que concedió el amparo del derecho fundamental a la vida digna de la señora EDELVINA CÁRDENAS DE ÁLVAREZ, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Reinaldo Álvarez Cárdenas, quien actúa en nombre de su progenitora EDELVINA CÁRDENAS DE ÁLVAREZ informó que ésta es beneficiaria del sistema de salud de las fuerzas militares. Con ocasión a una caída que sufrió y le fracturó el cuello del fémur se encuentra postrada en una cama y requiere el uso de pañales y guantes quirúrgicos; el 17 de julio del año en curso solicitó a la Dirección accionada su suministro, pero el mismo se le negó, porque “hacen parte de la higiene personal”.

Precisó que su señora madre a la fecha alcanza 94 años de edad, es viuda y no posee ingreso alguno para su sostenimiento, por lo que depende de la caridad de una hermana. Agregó que los guantes quirúrgicos solo los suministran para el caso de ciertas patologías como la “enfermedad pulmonar obstructiva crónica”, de la cual también padece aquella.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, vejez digna y protección a las personas de la tercera edad; en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada suministrar los implementos en mención en forma periódica y por el resto de su vida. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 21 de agosto de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a la autoridad accionada. 2.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que los implementos de aseo requeridos (pañales y guantes), no son medicamentos que benefician o rehabilitan a la paciente y, por ende, no están contemplados en los Acuerdos 002 y 010 de 2001, en tanto no puede autorizarse su suministro. Aludió a la improcedencia de la tutela por haber prestado los servicios médicos requeridos por la paciente conforme al POS, de manera excelente y oportuna, y por no acreditarse la existencia de perjuicio irremediable alguno. 3.

El juez colegiado en mención concedió el amparo constitucional del derecho a la vida digna. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo respectivo procediera a suministrar, por intermedio del dispensario del Grupo de Caballería No. 1 General Silva Plazas con sede en Bonza, pañales para adulto mayor y guantes quirúrgicos y, “En lo sucesivo se suministraran 90 unidades de cada elemento de forma mensual, es decir cada 30 días.

De acuerdo con la orden médica”. Tuvo en cuenta para emitir la aludida orden doctrina constitucional sobre el derecho a la salud, e indicó que dada las condiciones de la actora EDELVINA CÁRDENAS DE ÁLVAREZ, esto es, su avanzada edad, situación económica y delicado estado de salud requiere de protección especial por parte del Estado, representado en el particular evento por el sistema de salud de las fuerzas militares y la policía nacional, que como entidad prestadora de los servicios de salud debe garantizar los insumos ordenados por el médico tratante de la paciente para el control de su patología, y de esta manera pueda tener una vida y vejez digna.

Concluyó con apoyo en los Decretos 1795 de 2000 y los Acuerdos 002 y 010 de 2006: “que a la paciente le asiste el derecho al suministro de los elementos y materiales quirúrgicos, así como elementos y materiales básicos de curación y prevención, elementos éstos que deberán ser formulados únicamente por su médico tratante y suministrados por la Dirección General de Sanidad Militar”. 4.

La autoridad accionada impugnó la decisión de primera instancia. Se ratificó en los argumentos expuestos en la respuesta atrás referida. Recalcó en que: (i) la negativa de autorizar los elementos de aseo requeridos en la tutela (pañales y guantes), se funda en la normatividad legal y; (ii) la improcedencia de la tutela por estar “probada la voluntad de esta Dirección en prestarle los servicios médicos a la accionante de manera excelente y oportuna, sin exceder de las posibilidades que establece el PIS (sic) ”.

Solicitó revocar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

El problema jurídico planteado La demanda de tutela presentada por el hijo de la señora EDELVINA CÁRDENAS DE ÁLVAREZ se dirige a que por vía de este mecanismo de protección se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar el suministro de pañales y guantes quirúrgicos requeridos por su progenitora, pues con ocasión de una caída que sufrió y le fracturó el cuello del fémur requiere su uso permanente; además, los insumos en mención son necesarios para el control de la “enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada”, que le fue diagnosticada. 3.

Jurisprudencia constitucional acerca del carácter fundamental del derecho a la salud. El redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.

Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida”.

Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;

(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”. 4. Caso concreto La determinación del a quo, concretada en la concesión del amparo impetrado, se halla en armonía con la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional, conforme a la cual resulta imperiosa la intervención del juez de tutela cuando por la no prestación del servicio de salud se pone en peligro la vida e integridad personal de quien, aún siendo afiliado a una entidad prestadora de ese servicio esencial, se le niega el tratamiento o medicamento requerido por no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud o en el Subsistema de Salud, siempre que -condiciones establecidas por la Corporación en cita- el servicio demandado sea ordenado por el médico tratante, no puedan éstos ser sustituidos por otros, se requieran de manera urgente y el interesado no cuente con los recursos económicos necesarios para sufragar su costo.

Tales condiciones, como se desprende del paginario, se satisfacen en el presente evento, y de ahí el aval que debe dar la Sala a la decisión así adoptada. En efecto, de lo informado y aportado al expediente se tiene que la señora EDELVINA CÁRDENAS DE ÁLVAREZ padeció un accidente que le impide movilizarse y realizar sus actividades cotidianas; adicionalmente sufre de una enfermedad pulmonar crónica y, por tanto, requiere del uso de pañales permanentes y guantes quirúrgicos, los cuales no han sido suministrados por la autoridad demandada por encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Según se reseñó y se corrobora en el expediente los elementos en mención han sido dispuestos por su médico tratante. Hasta el momento la entidad accionada no ha señalado que puedan ser reemplazados por otros. Adicionalmente, las patologías y la edad que actualmente alcanza (94 años) la paciente, deja traslucir que el no suministro de los insumos afecta las condiciones para que lleve una existencia digna; además, tal y como se indicó en la demanda, sin que ello haya sido desvirtuado en el curso de la actuación, la parte actora no cuenta con los medios económicos para sufragar su costo.

Aunado a lo anterior, los argumentos expresados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la respuesta a la demanda y ratificados en la impugnación, no justifican el actuar omisivo en que ha incurrido pues el Decreto 1795 de 2000 por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en su artículo 5º consagra que a través de las dependencias de Sanidad debe brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

Consecuente con lo anterior, se impartirá confirmación al fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. � T-060 de 2006 8 10