CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70233 HERLIN RENTERIA VIVAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70233 HERLIN RENTERIA VIVAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante HERLÍN RENTERÍA VIVAS, contra el fallo de tutela emitido por la Sala constitucional del Tribunal Superior de Popayán el 3 de octubre de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición cuya vulneración se atribuye al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano HERLÍN RENTERÍA VIVAS promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estima vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en tanto afirma, que desde el 22 de julio de 2013 radicó petición solicitando la remisión del expediente a los Juzgados homólogos de Palmira, ya que fue trasladado a la Cárcel de dicha municipalidad, y es su deseo requerir beneficios administrativos, sin que hasta la interposición de la acción, que lo fue el 9 de septiembre de 2013, hubiese obtenido respuesta de fondo a tal pedimento.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, hace saber que mediante oficio 2762 de 28 de agosto de 2013, fue remitido el expediente a los Juzgados de Penas de Palmira (Valle), lo que se puede constatar con la planilla del correo institucional 4/72 de fecha 6 de septiembre del presente año. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado, tras considerar que no se ha vulnerado el derecho de “petición” del accionante, pues el Juzgado accionado desde el 6 de septiembre del presente año, remitió el expediente a la ciudad de Palmira, es decir, que resolvió de fondo la petición del actor.
IMPUGNACIÓN El actor impugna la determinación adoptada por el Tribunal a quo sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la inconformidad de la accionante radica en la omisión que se atribuye al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, frente a la solicitud que elevó el pasado 22 de julio de 2013, dirigida a obtener la remisión del expediente a la ciudad de Palmira, por haber sido trasladado al centro carcelario de dicha localidad.
En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Ahora bien, a juicio de la Sala resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida en que desde antes de formularse la acción, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado había remitido el expediente seguido contra el actor a los homólogos de la ciudad de Palmira, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de postulación. En tal sentido, ha de entenderse que la decisión del Juzgado de Penas se cumplió con el respeto de las garantías del condenado, todo lo cual descarta la existencia de actuación que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad que impongan la inminente intervención del juez constitucional en el asunto puesto a consideración por vía del mecanismo de protección excepcional, cuando ha sido resuelto de manera efectiva por el Juez Natural.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6