Micelio
T-70232(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.232 WILSON GÓMEZ PEÑARANDA Tutela Impugnación 70.232 WILSON GÓMEZ PEÑARANDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1. Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 370- Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Wilson Gómez Peñaranda frente a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 29 de febrero de 2000 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó al actor a 25 años de prisión por el delito de homicidio. 1.2. De otro lado, por hechos distintos, el 12 de septiembre de 2002 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña lo sentenció a 26 meses de pena privativa de la libertad por la misma conducta punible.

El fallo fue impugnado por el representante del Ministerio Público y el 5 de febrero de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la modificó para, en su lugar, establecer su condena en 16 años. 1.3. El 23 de junio de 2004 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad decretó la acumulación de penas fijando el quantum punitivo en 25 años. 1.4.

El accionante pidió la rebaja del 10 por ciento de la sanción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y el 11 de mayo de 2011 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma localidad, le reconoció un descuento del 7%, estableciendo su pena en 279 meses. La determinación no impugnada. 1.5.

Wilson Gómez Peñaranda presentó acción de tutela contra el último despacho judicial ante la vulneración de su derecho al debido proceso, porque, al parecer, readecuó en indebida forma su pena cuando resolvió rebajarla en un 7%. 2. La respuesta El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que su homólogo Adjunto fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Remitió copia de las principales actuaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo al considerar que el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, frente al auto que resolvió la solicitud de rebaja de pena, los cuales no fueron ejercidos dentro del término oportuno para ello.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario, al momento de la notificación, manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso del interesado, cuando readecuó su pena y la rebajó en un 7%. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En esta ocasión, el peticionario se encuentra inconforme con la forma en que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta readecuó su pena cuando dictó el auto del 11 de mayo de 2011 y la rebajó en un 7%. Como bien lo señaló el A quo, tales reparos ha debido plantearlos a través de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el demandado profirió la providencia objeto de reproche -11 de mayo de 2011-, hasta cuando se presenta la demanda -23 de septiembre de 2013-, ha transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 30 a 32 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 34 a 39 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Cfr. folios 5 a 10 – cuaderno No.1. PAGE 2