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T-70230(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70230 JORGE ZAMORANO QUINTERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70230 JORGE ZAMORANO QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 370 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por JORGE ZAMORANO QUINTERO, en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que obra en la presente actuación, se pudo establecer que por hechos denunciados el 19 de agosto de 2005, por el ciudadano JORGE ZAMORA QUINTERO, la Fiscalía Diecisiete Local de Cali, adelantó investigación contra DIEGO ANTONIO SOTO por los delitos de estafa y abuso de confianza, despacho que el 23 de septiembre de 2010, profirió resolución de acusación en su contra por las referidas conductas. 2.

La anterior decisión fue recurrida por la defensa del procesado y desatada el 24 de noviembre de 2011, por la Fiscalía Primera Delegada ante al Tribunal Superior de Cali, que resolvió revocar la resolución de acusación, por un lado, porque el delito de abuso de confianza estaba prescrito, y por el otro, porque la conducta denunciada no constituía el delito de estafa, ya que se trataba de un asunto exclusivo de la jurisdicción civil. 3.

Inconforme con la anterior decisión JORGE ZAMORA QUINTERO, acudió en una primera oportunidad al juez de tutela, trámite que correspondió a esta Corporación, que mediante decisión calendada 2 de febrero de 2012, radicado 58285, la negó por improcedente al advertir que no concurrían requisitos de procedencia ni de procedibilidad, además que la decisión había sido proferida por la autoridad competente, en forma razonable y conforme la normatividad que regulaba el caso.

4. JORGE ZAMORANO QUINTERO, nuevamente acude al trámite constitucional para cuestionar la referida decisión, en esta oportunidad indicando que al trascribirse en la parte motiva el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, se le indicó como artículo el número “83673” “artículo que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual me hizo incurrir en error, pues al no existir dicho artículo se me privó de la facultad de recurrir el mismo, privándome del derecho a la defensa, pues no estoy obligado a conocer el articulado de los códigos, diferente al deber de conocer la ley en general, tipificándose así, la violación al debido proceso en que se incurrió en dicho error”.

Solicita en consecuencia: “en virtud de ello se ordene la nulidad de todo lo actuado por el accionado.”

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé lo siguiente: “ Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 2 de febrero de 2012 -Radicado No. 58285- y el libelo allegado por JORGE ZAMORANO QUINTERO en esta oportunidad, donde se advierte que nuevamente promueve acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, esto es, que se deje sin efecto la decisión calendada 24 de noviembre de 2011, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que ordenó la preclusión de investigación a favor del ciudadano DIEGO ANTONIO SOTO.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “…Se constata en este asunto, que la fiscalía accionada al resolver el recurso de apelación contra la resolución de acusación proferida contra la persona que denunció el quejoso y aplicando la normatividad que regula el caso, concluyó que el delito de abuso de confianza estaba prescrito y que la conducta denunciada como estafa era atípica por tratarse de una controversia de carácter civil.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la resolución cuestionada.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende por segunda ocasión revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello”. Si bien, el accionante en esta oportunidad pretendió la nulidad de la decisión alegando un error de la motivación, esto es que al momento de trascribirse el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía digitó “83673” tal situación de ninguna manera deslegitima la temeridad, en la medida que finalmente la pretensión sigue siendo la misma, enervar la firmeza de la decisión de preclusión, además que tal situación, como bien señala la autoridad accionada no tiene trascendencia por tratarse de un error de digitación, que en su oportunidad bien pudo haber solicitado aclaración el actor. 7.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, como quiera que no tiene la calidad de abogado. Se dispondrá entonces, el rechazo del libelo correspondiente, no sin antes, dejar sin efecto jurídico el auto proferido el 28 de octubre del año en curso a través del cual esta Corporación había avocado el conocimiento del presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DEJAR si efecto jurídico el auto proferido el 28 de octubre del año en curso a través del cual esta Corporación había avocado el conocimiento del presente trámite constitucional. 2. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por JORGE ZAMORANO QUINTERO, Y, 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 71 y s.s. c. Corte Suprema de Justicia 8 10