CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70229 A/. Gonzalo Ancizar Rudas Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70229 A/. Gonzalo Ancizar Rudas Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GONZALO ANCIZAR RUDAS RAMÍREZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Manizales, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES
1. GONZALO ANCIZAR RUDAS RAMÍREZ, actualmente, descuenta una pena de 76 meses de prisión, resultado de la acumulación jurídica de las penas impuestas por los delitos de tentativa de extorsión agravada y uso de documento público falso. 2. Por auto del 18 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales negó la petición de readecuación de sanción por cambio jurisprudencial (Sentencia de la Sala de Casación Penal, casación radicado 33254 del 27 de febrero de 2013), por no tener competencia para ello y ser un asunto propio de la acción de revisión. 3.
Apelada tal determinación por el condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 30 de septiembre, impartió su confirmación.
4. GONZALO ANCIZAR RUDAS RAMÍREZ, acude a la acción de tutela en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, numeral 7, los Jueces de Ejecución de Penas conocen de la aplicación del principio de favorabilidad y proporcionalidad ante un cambio de legislación que dé lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, punto que incluso se mencionó en la definición de competencia Rad. 41999.
Por lo anterior solicitó “…se de aplicación a la sentencia N° 33.254 del 27 de febrero de 2013, por medio de la cual la Honorable Corte Suprema de Justicia, ordena inaplicar el art. 14 Ley 890 de 2004 en los casos de la Ley 1121 de 2006, aumento punitivo que me fuera impuesto al momento de proferir sentencia por principio de favorabilidad y proporcionalidad por cambio del criterio jurídico de jurisprudencia”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se remitió a los argumentos expuestos en su decisión. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, reseñó la actuación a su cargo y se opuso a la petición de amparo, al no haberse acreditado la presencia de una vía de hecho en los proveídos atacados. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición de readecuación de pena por cambio jurisprudencial, de GONZALO ANCIZAR RUDAS RAMÍREZ, no la encontraron procedente como quiera que con ella se pretendía la modificación de una sentencia que ya había cobrado ejecutoria, sin que mediara circunstancia que habilitara su competencia por vía del principio de favorabilidad.
Ello por cuanto, precisamente el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, numeral 7, faculta al Juez de ejecución de penas para proceder a ello ante una variación legislativa y no de jurisprudencia. Así lo precisó el ad quem: “En efecto, el Juez ejecutor única y exclusivamente está autorizado para modificar la pena impuesta en el fallo, en aplicación del principio de favorabilidad, restringido a situaciones derivadas ‘…a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal’, supuesto que se infiere, son ajenas a las generadas en criterios jurisprudenciales, como a bien lo tuvo resultar en su providencia el a- quo, en el caso sub- judice.
De suerte que teniendo en cuenta la nueva postura acogida por la Corte Suprema de Justicia y a cuyo abrigo sustenta su pretensión el censor, no podía ser abordada por el Juez de Ejecución de Penas a cuyo cargo se encuentra la vigía de la condena, en tanto el mecanismo legal y eficaz lo constituye la acción de revisión de resorte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, a tono con lo previsto en el numeral 7. del art. 192 del Estatuto Procesal Penal, que reza: ‘cuando mediante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se haya modificado el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria.” Posición que respaldó en un antecedente de esta Corporación frente a un asunto similar. 4.2.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de GONZALO ANCIZAR RUDAS RAMÍREZ con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación válida. 5.
Finalmente, se comparte esta Magistratura el mecanismo judicial al cual se remitió al quejoso para presentar su pretensión en punto de la redosificación deprecada con fundamento en la sentencia Rad. 33254 dictada por esta Sala y que a su juicio supone un cambio jurisprudencial respecto a la inaplicación del incremento de penas contemplado en la ley 890 de 2004, esto es, la acción de revisión, al tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal; para la cual, si es su deseo presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho.
Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GONZALO ANCIZAR RUDAS RAMÍREZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 3 � “1.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad): (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible;
(vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico� sustantivo�, procedimental� o fáctico�; error inducido�; decisión sin motivación�; desconocimiento del precedente constitucional�; y violación directa a la constitución�.”Corte Constitucional, Sentencia T-214-12 � Página 6 y 7 de la providencia PAGE