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T-70228(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70228 A/. Milán José Mahecha Acero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70228 A/. Milán José Mahecha Acero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MILÁN JOSÉ MAHECHA ACERO, contra la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Bogotá y la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad, administración de justicia, igualdad, defensa, contradicción y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. El 12 de enero de 2010, MILÁN JOSÉ MAHECHA ACERO formuló denuncia penal en contra de David Vega Luna por la presunta comisión de los delitos de hurto y falsedad marcaria, la cual correspondió a la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Bogotá, quien luego de recibir ampliación de la misma, el 17 de abril de 2012 dictó resolución de preclusión a favor del denunciado y erradamente, dispuso la entrega provisional del rodante involucrado a este, siendo que tal solicitud la elevó el apoderado de la parte civil.

Por tal motivo y además ante la irregular notificación de tal providencia a este sujeto procesal, se peticionó la nulidad de la actuación a partir de su emisión. 2. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2012, el despacho fiscal accedió a la solicitud y decretó la nulidad de lo actuado pero a partir de la notificación por estado de la determinación aludida, amén que aclaró que la entrega provisional del rodante se le haría al denunciante MILÁN JOSÉ MAHECHA ACERO, previa aclaración de los experticios técnicos rendidos por el Intendente Juan Carlos Gallego. 3 Al estimar que no se hacía necesaria tal aclaración, el apoderado del actor deprecó a la fiscalía que se procediera a resolver de fondo sobre la solicitud de entrega provisional del automotor en aras de evitar mayores perjuicios derivados del lucro cesante, a lo cual se procedió mediante auto del 20 de mayo de 2013, que decretó “el comiso del chasis del vehículo volqueta de placas SQA-443 de propiedad del señor DAVID VEGA LUNA”. 4.

En contra de la anterior determinación se interpuso el recurso de apelación y el 29 de julio de 2013, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó. 5. El demandante acude a la acción de tutela con el fin de obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales, transgredidos en su sentir con las determinaciones judiciales aludidas que decretaron el comiso del chasis de su propiedad y que fue montado por el denunciado a su automotor, las cuales en su sentir constituyen una “vía de hecho”, en la medida que con la precaria investigación que se realizó, mal podía la fiscalía afirmar que David Vega Luna ostenta algún derecho sobre el mismo. 5.1.

Indica que el artículo 100 del Código Penal dispone que el comiso procede respecto de los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, y en los delitos dolosos, frente a aquellos que sí tengan libre comercio y pertenezcan al penalmente responsable; y bajo ese entendido, a su juicio constituye un contrasentido que se haya decretado tal figura si en cuenta se tiene que la preclusión de la investigación se dio por “ atipicidad de la conducta”, es decir, al estimarse que no hubo delito. 5.2.

Señala que instauró la denuncia aludida ante el hurto del que fue objeto el chasis de su propiedad, de manera que resulta inconcebible que tenga ahora que asumir las consecuencias que implica la declaratoria de comiso sobre el mismo, figura que en todo caso, debe ser respetuosa de los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe. 5.3.

Por lo anterior y al considerar que con las determinaciones aludidas se le está causando un perjuicio irremediable, solicitó “se le ordene a la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá que se me entregue el uso y disfrute provisional, con rendición fundada de cuentas, del vehículo volqueta de placas SQA-443 teniendo en cuenta, además, mi situación económica al encontrarme desempleado y ser persona cercana a la tercera edad lo que dificulta la consecución de empleo”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal de Bogotá indicó que la providencia emitida por ese despacho el 29 de julio de 2013, por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la determinación de primera instancia que decretó el comiso del chasis a que se refiere el actor, se sustentó en la normatividad pertinente, en las realidades fácticas y procesales ventiladas y a través de la misma no se incurrió en transgresión de derechos fundamentales. 1.1.

Señaló que los planteamientos del demandante son propios de un recurso que no de la sustentación de la presunta transgresión de sus garantías, la cual en modo alguno se avizora bajo el entendido que intervino en la actuación y dentro de la misma ejercitó sus derechos. Por tal motivo, se remitió a los argumentos plasmados en dicha decisión, de la cual allegó copia. 2.

La Fiscalía 136 Seccional reseñó la actuación surtida y se opuso a la petición de amparo, por cuanto dentro de la misma se garantizaron los derechos del quejoso y las decisiones allí adoptadas cuentan con pleno sustento legal. Allegó copia del expediente respectivo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por una Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Suficientemente la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia, por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca el actor precisamente controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de proveer sobre la solicitud de entrega provisional del rodante involucrado en la investigación, particularmente el chasis que habría sido hurtado y cuya propiedad alega el actor en su calidad de víctima, consideraron que se trataba de un bien que se encuentra fuera del comercio en atención a que se trata de una parte automotriz que fue regrabada sin el permiso de la autoridad competente, que no pudo ser identificada y cuya titularidad en modo alguno se acreditó. Sobre el particular sostuvo la Fiscalía 136 Seccional: “A fin de definir la entrega del rodante a quien ostente el mejor derecho respondiendo así las solicitudes elevadas, se solicitó aclaración del experticio adelantado por el Técnico Int.

JUAN CARLOS GALLEGO, mismo que es remitido el 10 de octubre de 2012. La aclaración precitada menciona entre otros conceptos técnicos, que… “NO SE HALLÓ el guarismo genuino que utiliza la fábrica para identificar el bastidor en esta clase de vehículos, quedando EL CHASIS sin identificación técnica en ese momento…y agrega más adelante”…efectivamente esta autoparte no correspondía a un chasis original utilizado por la casa matriz en esta clase de vehículos, evidenciándose un cambio del mismo…” Con lo anterior, se tiene probado que el chasis objeto de denuncia se encuentra por fuera del comercio, por lo que deberá decretarse el comiso a favor de la Fiscalía General de la Nación.” Previa aclaración en el sentido que la investigación se precluyó, no por atipicidad de la conducta como erradamente quedó consignado en la providencia de primera instancia, sino ante la prescripción de la acción penal, la Fiscalía de segunda instancia precisó en punto del comiso objeto de inconformidad: “Ahora bien, en lo que a la devolución del bien incautado se refiere, considera la defensa que está plenamente demostrada la propiedad del chasis en cabeza de su poderdante, sin que tal afirmación sea cierta, pues tal y como se observa en la declaración rendida por el señor HECTOR JULIO PEÑA, sus manifestaciones hacen relación al momento de la negociación entre sindicado y denunciante, pero no al conocimiento que sobre la propiedad del inmueble tenía previamente a este momento, es decir, procesal y probatoriamente nada se dijo respecto de la manera como MILÁN JOSÉ MAHECHA ACERO adquirió el bien y no hay documentación alguna de la que se desprenda ni someramente, que dicho bien le pertenece a quien denunció, por tal razón, procedente resulta la decisión que en primera instancia se tomó, pues se trata de un chasis regrabado, del que no es estableció documentalmente ni de otra forma su propiedad, como tampoco se aportó el permiso que para proceder a cambiar su número de identificación, hubiera otorgado la autoridad competente, por tal razón, no es posible afirmar como lo pretende la defensa, que el chasis que reclama, le pertenezca a MILÁN JOSÉ MAHECHA ACERO ya que ningún título lo acredita y el declarante con el que pretende demostrarla, nada dijo sobre tal circunstancia”. 4.

Así las cosas, contrario a lo argüido por el quejoso, las determinaciones cuestionadas no se ofrecen contradictorias puesto que la preclusión no obedeció a que se hubiera considerado atípica la conducta sino a la prescripción de la acción penal, circunstancia esta de carácter objetivo que naturalmente no implicó análisis alguno en torno a la eventual responsabilidad del denunciado, mientras que la razón para que se procediera al comiso de la autoparte fue que la misma se encontraba fuera del comercio ante su no identificación y la ausencia de permiso de la autoridad para ser regrabado. 4.1.

Bajo ese entendido, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales las decisiones adoptadas, pues obedece al estudio de los presupuestos de la normatividad aplicable, esto es, el artículo 100 del Código Penal; y en atención a ello, ninguna vocación de prosperidad tiene la pretensión del accionante y su aspiración de imponer sus razones frente a la interpretación efectuada, pues resulta claro que en el asunto sub examine se adoptó una determinación que resulta adecuada y atendible.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por MILÁN JOSÉ MAHECHA ACERO. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MILÁN JOSÉ MAHECHA ACERO.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 6 � Folios 37 y 38 PAGE