TUTELA N° 70224 República de Colombia HERNÁN DARÍO GÓMEZ ANGULO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70224 República de Colombia HERNÁN DARÍO GÓMEZ ANGULO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Comandante del Distrito Militar No. 1 – Dirección de Reclutamiento y Control Reservas – Décimo Quinta Zona de Reclutamiento, en contra del fallo de tutela proferido el 31 de julio último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA HERNÁN DARÍO GÓMEZ ANGULO señala que es víctima del conflicto armado interno y se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Seguidamente, aduce, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, previa invocación de su calidad de desplazado, el 17 de junio de 2013 solicitó al Distrito Militar No. 1 la exoneración del pago de cuota de compensación y expedición de libreta militar, sin obtener pronunciamiento alguno desde entonces.
Con base en lo expuesto, solicita el amparo para el derecho fundamental invocado, con el fin de obtener una respuesta por parte de la accionada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia mediante auto del 19 de julio último asumió el trámite de la demanda, ordenó notificar a la entidad contra la cual se dirigió la solicitud y vincular al Comandante del Distrito Militar No. 1, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado. En dicho sentido, previa alusión al contenido del núcleo esencial del derecho de petición, sostuvo que en este trámite, tanto el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional como el Distrito Militar No. 1 guardaron silencio, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen por ciertos los hechos señalados en la demanda, es decir, que la petición radicada el 17 de junio de 2013 se encuentra irresoluta.
Ante tal panorama, advirtió la vulneración de la prerrogativa invocada y, para su restablecimiento, ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 1 del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de fallo, resuelva la petición indicada. 3. El Comandante del Distrito Militar No. 1 – Dirección de Reclutamiento y Control Reservas – Décimo Quinta Zona de Reclutamiento impugnó el fallo de primera instancia. En sustento, indicó que la respuesta de fondo fue emitida el 22 de julio de 2013 y enviada a través de la empresa Servientrega al domicilio del actor, ubicado en la carrera 69 B No. 66 – 88 Barrio La Estrada – Engativá, según se indicó en la solicitud.
En la contestación se indicó que el procedimiento para la liquidación de su cuota de compensación militar se tramitó conforme a la ley, luego de verificar que no se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En el mismo escrito, estableció que la decisión de liquidación de cuota de compensación se encuentra el firme al haberse vencido los 10 días sin recurrirse la decisión, toda vez que tal determinación se efectuó el 14 de febrero de 2013 y no fueron interpuestos recursos contra la misma.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado a la solicitud presentada por HERNÁN DARÍO GÓMEZ ANGULO por parte de la institución accionada fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.
Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.
Por su parte, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, para que aporte lo pertinente, trámite que interrumpe el término previsto para que la autoridad decida. Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Lo anterior se pone de presente por cuanto la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción, el Comandante del Distrito Militar No. 1 – Dirección de Reclutamiento y Control Reservas – Décimo Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, mediante escrito de 22 de julio de 2013 suministró la respuesta material o de fondo echada de menos por el actor en relación con la cuota de compensación militar y la dirigió por correo certificado a la dirección reportada por el solicitante.
Así las cosas, es claro que en la actualidad la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Consecuente con lo anterior, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto concedió el amparo solicitado y, en su lugar, lo negará por improcedente, en razón de haber operado la teoría del hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo de tutela invocado, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de1991. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008. � Corte Constitucional, Sentencia T – 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 10