CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70223 A/. Rubén Darío Rojas Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70223 A/. Rubén Darío Rojas Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de RUBÉN DARÍO ROJAS FLÓREZ respecto del fallo proferido el 30 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela promovida contra las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional- Dirección de Personal Sección Ascensos- Subdirección de Personal-.
1. LA DEMANDA 1. Se afirma que Rubén Darío Rojas Flórez perteneció al Ejército Nacional de Colombia desde el 12 de septiembre del 2002 hasta el 3 de abril del 2007, fecha en la cual fue dado de baja temporalmente mediante Resolución 0506 de esta última calenda. 2. El actor ha presentado diferentes peticiones ante la Dirección de Personal para solicitar el reintegro al servicio militar, pretensión que ha sido denegada en virtud de la existencia de anotaciones negativas en su hoja de vida y porque han transcurrido más de 3 años de haberse retirado por solicitud propia. 3.
Discrepa de tal aseveración, toda vez que contrario a lo manifestado por la institución, en su hoja de vida aparecen registradas diversas felicitaciones con ocasión del ejercicio de sus funciones. 4. Afirma que de ser reintegrado a las filas del Ejército el derecho al trabajo se ajustaría a las circunstancias previstas en el artículo 25 de la Constitución, pues allí desarrollaría una labor en condiciones dignas y justas, garantías que no encontraría reflejadas en cualquier otro empleo particular u oficial. 5.
Acorde con lo anterior, pretende la tutela del derecho al trabajo y en consecuencia, se ordene a la subdirección de personal del Ejército Nacional disponga el reintegro “conforme sus condiciones personales en el cargo que pueda será (sic) asignado en concordancia con la hoja de vida…”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la petición de amparo por cuanto el reintegro al servicio militar que pretende es asunto que debe ventilar en la jurisdicción contencioso administrativa, máxime si no obra evidencia de la existencia de un perjuicio grave, pues el representante del actor se limitó a mencionar la vulneración del derecho al trabajo sin acreditar la urgencia de la intervención del juez de tutela, lo cual se deriva del tiempo transcurrido entre la fecha del retiro de la institución -3 de abril de 2007- y el momento de instauración de la acción constitucional, además, tampoco se allegó constancia sobre la imposibilidad para obtener los ingresos de otras fuentes.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión sin indicar los motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, tal y como lo advirtió el a quo, equivocó el petente la ruta para solicitar el reintegro a las fuerzas militares al acudir a la acción de tutela, cuando es claro que el camino al que debe concurrir no es diferente al de la Jurisdicción contencioso administrativa, ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de dicha jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial o administrativos idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario tiene a su haber instrumentos aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto del reintegro a las Fuerzas Militares. 3.2.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto y tampoco fue alegado, pues como bien lo precisó el a quo, el demandante se limitó a demandar la vulneración del derecho al trabajo sin allegar la más mínima evidencia que haga viable la intervención del juez constitucional de manera transitoria. 4.
Así las cosas, relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen. 5. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 57 cno. Tribunal �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE