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T-70222(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.222 CARLOS ARTURO NÚÑEZ MANTILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.222 CARLOS ARTURO NÚÑEZ MANTILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 377.

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor CARLOS ARTURO NÚÑEZ MANTILLA, frente al fallo proferido el 25 de septiembre hogaño por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor ante este último estrado judicial.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Adujo el actor que se desempeño como trabajador del consorcio proyectar, desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 1° de octubre 2007; operando una motoniveladora, que los salarios y prestaciones sociales no le fueron cancelados al momento del retiro y sólo el 14 de diciembre de 2007, le pagaron los salarios pendientes.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra su empleador, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Agregó que la demandada canceló “en el juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá las prestaciones el 15 de julio de 2008”. Rituado el proceso, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión de esta ciudad, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; que para ello tuvo en cuenta que la parte pasiva allegó al proceso copia del acta de liquidación final del contrato de trabajo y relación de los demás pagos realizados al demandante, además de mencionar que “ la liquidación se pagó de forma parcial de la siguiente manera $1.064.154 a través del cheque consignado a la cuenta del demandante en el Banco Davivienda el 14 de diciembre de 2007, como se observa a folio 148 y la suma de $868.002 a través del título judicial el 15 de julio de 2008 consignado a favor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, folio 146, toda vez que como lo manifiesta la demandada, el actor no se acercó a las instalaciones de la empresa a reclamar el pago”.

Que recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, sin que el juez se pronunciara sobre su aceptación o rechazó. Empero, el expediente fue enviado a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que conociera el grado jurisdiccional de consulta. Señaló que el escrito de alegatos de segunda instancia le hizo saber al juez plural que había interpuesto recurso de apelación sin que el a quo se hubiera pronunciado al respecto.

No obstante el juez Colegiado resolvió el grado jurisdiccional de consulta y mediante proveído del el (sic) 13 de mayo de 2013, revocó la sentencia de instancia y condenó al pago de la indemnización moratoria hasta el 3 de 2007, fecha en que el empleador realizó el pago de los salarios adeudados. El actor se duele porque el Tribunal no tuvo en cuenta la certificación que obraba en el expediente, en la que constaba el pago de cesantías y demás prestaciones mediante pago judicial, consignación que se realizó el 15 de julio de 2008, por lo que debió condenar a la indemnización moratoria hasta la citada fecha.

Que mediante escrito presentado en el término de ejecutoria solicitó adición de la sentencia, petición que denegó el accionado por auto del pasado 31 de julio. Que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no analizar las pruebas arrimadas al proceso, vale decir la certificación allegada por el mismo demandado, donde consta que las cesantías y prestaciones sociales le fueron canceladas al aquí accionante el 15 de julio de 2008, mediante depósito judicial constituido ante el Juzgado Promiscuo del circuito de Charalá.” II.

PRETENSIONES El apoderado del demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación demandada, para que en su lugar se profiera una en los términos solicitados en su libelo. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término concedido, únicamente se pronunció el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- en respaldo de la decisión proferida por el Tribunal accionado, considerando que la misma no contiene ninguna vía de hecho.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en la decisión cuestionada. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado judicial del demandante insistiendo en la procedencia de la solicitud de amparo incoada, así como en la transgresión que comporta para sus derechos fundamentales el hecho de que el Tribunal demandado no efectuara una adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente, en especial, la visible en su folio 146 que indicaba la fecha (julio 15 de 2008) en que finalmente fueron pagadas las prestaciones sociales a que tenía derecho, siendo ese el momento hasta el cual debió ordenarse el reconocimiento de la indemnización moratoria.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida, en sede de consulta, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya nulidad se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptada por el Tribunal Superior demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la petición de amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La anterior situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, por supuestos vicios de valoración probatoria, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas, atendiéndose.

De la revisión de la citada decisión, emitida el 31 de mayo del cursante año por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad absolviendo a las demandadas dentro del proceso laboral ordinario promovido por el actor, se verifica que fueron expuestas las razones que llevaron a determinar la procedencia parcial de las aspiraciones del demandante, y a ordenar el pago de la indemnización moratoria reclamada por el no pago oportuno de acreencias laborales.

Y para decidir que dicha sanción correría por la mora presentada entre el momento en que se terminó su contrato laboral hasta el 13 de diciembre de 2007, el Tribunal accionado se fundamentó en las pruebas documentales arrimadas al expediente, especialmente en la echada de menos por el accionante, visible en el número de folio que, precisamente dice, no fue tenido en cuenta: “Así las cosas este juez colegiado encontró que de las pruebas obrantes en el proceso como las obrantes a folio 146, 147, 148,, 149, 153 a 255, quedo acreditado que al demandante le fueron canceladas las prestaciones sociales y los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, tal y como lo sentenció el juez de primera instancia, lo mismo que si bien es cierto que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador el 2 de octubre de 2007, también es cierto que de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de C.S. del T. y la S.S., lo cual conlleva a la revocatoria parcial de la sentencia consultada en cuanto se condena al pago de un día de salario por cada día de retardo desde la terminación del contrato hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha ultima anterior al pago de las prestaciones sociales del trabajador tal como consta a folios 147 y 148 del expediente…” (Negrillas fuera de texto).

Luego, entonces, tales aseveraciones, que dieron pábulo para que se revocara parcialmente la sentencia de primer grado a favor de la parte demandante, corresponde a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión cuestionada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el presente accionamiento. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 4 del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal. _1247636078.doc