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T-70221(05-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70221 MARÍA ELSY BOBADILLA RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70221 MARÍA ELSY BOBADILLA RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.365 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ELSY BOBADILLA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el TÍA LTDA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: “ Señaló la actora en su confuso escrito de tutela, que a través de apoderado promovió proceso ordinario laboral contra el TÍA LTDA, dado su despido injusto como trabajadora del almacén de Palmira; que la primera instancia la adelantó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y de la apelación conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. ”Afirmó que el juez colegiado no dio respuesta a sus derechos de petición de fecha 13 de febrero de 2012, en el que solicita que se revocaran los numerales 1 y 3 de la sentencia No. 129 de 2011, ni al presentado el 20 de septiembre de 2011, en el que denunciaba fraude procesal y falsedad documental ‘ en el expediente de fecha 20.09.2011, por Servientrega ’. ”Que era presidenta del Sindicato SINTRA TÍA PALMIRA, del cual en el expediente no aparece prueba de su suspensión o cancelación y los accionados no tuvieron en cuenta tal situación; que como ‘ nunca se efectuó el procedimiento establecido en el artículo 82 numeral (sic) B de los estatutos de SINTRATÍA(…) que reza en apartes: entiéndase que si tal convención no aprueba la disolución del sindicato, éste continuará funcionando durante estos estatutos y la ley, luego en el año 2005 por vigencia legal estatutaria extendida existía ’ por ende era beneficiaria de la convención con fuero circunstancial, como mínimo al momento de su despido ilegal en abril de 2005. ”Que en el expediente no aparece prueba alguna de que un juez laboral autorizara su traslado ni su despido; luego su despido fue ineficaz.

Agregó que los falladores no valoraron en su dimensión el documento mediante el cual el grupo de prevención, inspección, vigilancia y control del Ministerio de la Protección Social, multa al TÍA PALMIRA por el cierre intempestivo y si autorización legal; que los juzgadores inobservaron en sus fallos varios artículos de la convención colectiva vigente y el reglamento interno de trabajo. ”En consecuencia, acude a esta protección constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al derecho de petición ”.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2013, negando el amparo deprecado por cuanto observó que la demanda de tutela promovida por MARÍA ELSY BOBADILLA RODRÍGUEZ incumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Señaló que la accionante dentro del proceso ordinario laboral utilizó de manera inadecuada el derecho fundamental de petición, siendo que los asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.

Indicó que si la actora se encuentra inconforme con la sentencia emitida en el asunto, debió atacarla mediante los recursos ordinarios o demás medios defensivos permitidos dentro del proceso, lo cual no hizo, pues si bien recurrió mediante el extraordinario recurso de casación la sentencia en segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto el 20 de julio de 2012, desconociendo así el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

Así mismo, señaló la carencia de inmediatez en el reclamo constitucional, siendo que han transcurrido más de 13 meses después de la fecha en que se profirió el auto que declaró desierto el recurso extraordinario, máxime cuando la accionante no intentó siquiera justificar su mora para acudir en busca de protección a través de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, sin presentar mayores apreciaciones a su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuestacontra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 2 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama MARÍA ELSY BOBADILLA RODRÍGUEZ. 5.

Nótese que las características más importantes de la acción de tutela son la inmediatez y la subsidiariedad. Con la primera se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

Con el segundo presupuesto se pretende que el actor agote todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para el reclamo de sus derechos fundamentales, en respeto del juez natural. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso son: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv)si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición ”. Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, “siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora”. 6.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión mediante la cual fue declarado desierto el extraordinario de casación, objeto de inconformidad por la demandante fue proferida el 20 de julio de 2012 y la solicitud de protección constitucional se presentó el 2 de septiembre de 2013, es decir, más de trece (13) meses luego del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. 7. De proceder conforme lo pretende la actora, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 8.

Finalmente, la interesada tampoco agotó los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso laboral, pues lo cierto es que el 20 de julio de 2012, fue declarado desierto el extraordinario recurso de casación presentado a su nombre, con lo cual se evidencia la carencia, además, del requisito de subsidiariedad. 9. En consecuencia, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la decisión judicial cuestionada y desconociendo el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � Corte Constitucional T-178 de 2012 �Idem. �Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr sentencias T- 328 de 2010, t- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras. 9