Micelio
T-70219(05-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70219 JAIRO ANTONIO DASUKI FABREGAS IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70219 JAIRO ANTONIO DASUKI FABREGAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.365 Bogotá, D.C, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JAIRO ANTONIO DASUKI FABREGAS, respecto de la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2013 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio declaró improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifestó que el 14 de septiembre de 2001, con el fin de poder acceder a la libertad condicional prestó caución prendaria de doscientos ochenta y seis mil pesos ($286.000) ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 2. Que el ocho (8) de febrero de 2011 elevó una petición ante el despacho accionado con el fin que le devolvieran la caución prendaria antes referida, resaltando que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. 3.

Por lo anterior acude a este excepcional mecanismo, con el fin que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y como consecuencia de ello se ordene al despacho demandado le dé respuesta de fondo y congruente a la “ solicitud de devolución de la caución prendaria ” de la que ha hecho referencia. 4. Además solicita se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para que se investigue al demandado por incurrir según el accionante en falta disciplinaria al no contestar su requerimiento en el tiempo que ordena la ley contencioso administrativa y procedimental colombiana en materia penal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela el a quo corrió traslado de la misma al accionado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla manifestó que la queja del accionante radica en que “ no se le ha devuelto la caución prendaria presentada para acceder al beneficio de libertad condicional ”.

Al respecto señala que la preceptiva a aplicar en este asunto es la Ley 600 de 2000, artículo 485 que prevé, que cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución; fue así como ese despacho mediante decisión de 10 de marzo de 2011 resolvió no extinguir la pena al condenado, dado que si bien se había cumplido el período de prueba, no se han pagados los perjuicios causados con la conducta punible, obligación fijada en la sentencia, por lo cual afirmó que siguió el derrotero de la Sala de Casación Penal.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concluyó en la improcedencia del amparo, al considerar que la pretensión de la cual se duele el actor, si bien podría ser objeto de tutela por esta vía constitucional, los hechos avistan una negligencia y apatía por parte del demandante, debido a que, la petición que originó dicha acción fue elevada el 8 de febrero de 2011 y sólo hasta el 11 de septiembre de 2013 presentó la demanda, transcurriendo desde entonces más de dos años, siendo a todas luces alejado de observar el principio de inmediatez que rige el presente mecanismo.

Precisó entonces, que mal podría hablarse de la existencia de una lesión, siendo que al descorrer el lapso de tiempo aludido, ello denota en sí mismo que dichos hechos no requerían de protección inmediata por parte del juez de tutela, pues de ser así, el demandante hubiese utilizado las herramientas que la Ley y la Constitución le han conferido, para que se le salvaguarden los derechos que considera conculcados, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Concluye afirmando que el ejercicio de esta acción se encuentra condicionado por un deber correlativo “(…) la interposición oportuna y justa de la acción, para lo cual señala que el principio de inmediatez impone un límite temporal razonable para la prosperidad de la acción, pues si se está ante la afectación de un derecho fundamental, lo consecuente es que el titular del mismo acuda de inmediato ante los jueces en busca de protección, no que asuma tal comportamiento después de un tiempo prolongado, en apoyo de este tema transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional.

De otra parte el a quo negó la compulsa de copias solicitada por el actor al considerar que la misma tiene la finalidad de que se le devuelvan los dineros objeto de la caución prendaria, y que si bien es cierto, la misma no fue solventada, no es menos cierto que el accionante, quien fue condenado dentro del proceso penal mencionado, sabía a todas luces que la conducta objeto de reproche devenía en el resarcimiento de los perjuicios que le ocasionó a la víctima o víctimas dentro del proceso, por lo cual no es dable que se le devuelvan esos dineros, que la misma ley penal y la jurisprudencia condicionó hasta tanto no se reparen los daños causados, que fue el fundamento de la negativa de su petición. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, argumentando que el juez de conocimiento se enfrascó en debatir y dirimir el contenido de su petición del 8 de febrero de 2011, olvidando los supuestos fácticos que se deben cumplir para la respuesta a un derecho de petición, entre ellos el de verificar el contenido de la respuesta al peticionario, por cuanto, “ yo no pido que se le ordene a la parte demandada que me devuelva la caución prendaria que pagué para que me concediera mi libertad condicional, yo lo que pedí fue que se me contestara mi petición del 8 de febrero de 2011 con una solución de fondo en forma congruente …” Por ello, solicita se le tutele su derecho en vista de que aún no ha recibido ninguna respuesta de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición y debido proceso, se deriva de no haber atendido la solicitud dirigida a que se le dé respuesta de fondo y congruente a la petición de devolución de la caución prendaria recurrida en esta acción constitucional. 4. Sin embargo, para la Sala es claro que la demandada, mediante decisión de 10 de marzo de 2011 resolvió “no extinguir la pena al condenado, dado que si bien había cumplido el periodo de prueba, no se han pagado los perjuicios causados con la conducta punible, obligación fijada en la sentencia”. 5.

Así mismo, se observa que el actor no cumple con el requisito de inmediatez que impone un límite razonable para la prosperidad de la acción de tutela, como bien lo ha señalado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros.

Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Dicho razonamiento conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características” ( negrillas fuera de texto ). Por ende, atendiendo a que la petición que el actor presentara contra la demandada lo fue el 8 de febrero de 2011 y el actor viene a interponer la presente acción el 11 de septiembre del año en curso, es decir 2 años y 7 meses después, no encuentra la Sala que se haya producido ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, ya que el límite temporal para la prosperidad de la acción es superado con creces.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �  Sentencia T-288/11, Corte Consticional PAGE 4