Micelio
T-70218(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70218 RICARDO VILLAMARÍN SANDOVAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 377. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO VILLAMARÍN SANDOVAL, frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el cual negó la acción de tutela incoada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la localidad en mención, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, se adelantó audiencia de preclusión el 28 de junio de 2012, dentro del proceso con radicado 15001.6000.133.2009.01468 adelantado contra Luis Enrique Reyes, Quintiliano Herrera Garzón y José del Carmen Romero Puentes por el delito de Peculado por apropiación en bienes del municipio de Turmequé. Considera que en la audiencia de preclusión no se decretó la ruptura de la unidad procesal, debiéndose investigar conductas penales en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, vulnerándose los principios de legalidad y debido proceso para el Municipio de Turmequé. Dice que en el proceso referido no se valoró la voluntad del testante Baudilio Acero plasmada en la escritura 673 de 1923, así como la facultad de la junta para administrar los recursos pero no para venderlos.

Tampoco se valoró la reglamentación del manejo de los bienes establecida en el acuerdo 02 de 1938 proferido por el Concejo Municipal de Turmequé. Desde que se adelantó la sucesión partición en 1947 y audiencia de preclusión llevada a cabo del 28 de junio de 2012 por el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, se ha desconocido la naturaleza pública de los bienes, es decir, su imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad, vulnerándose los principios de legalidad y debido proceso al municipio de Turmequé. No se tuvo en cuenta el periodo para el cual fue elegida la Junta y 30 años después continúan en interinidad manejando a su arbitrio dineros y bienes de naturaleza pública, enajenándolos a pesar de la limitación plasmada en el acuerdo 02 de 1983.

El municipio de Turmequé durante el proceso penal no tuvo defensa técnica, materializándose la vulneración al debido proceso y al principio de legalidad. Al no existir más recursos a los cuales acudir, hace uso de la acción de tutela buscando la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad del Municipio de Turmequé. Pretende que se ordene adelantar la investigación conforme a derecho con aplicación del estatuto procesal vigente para cada conducta delictiva.” II.

INFORME ALLEGADO El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja reseñó las actuaciones judiciales surtidas en ese despacho dentro del proceso penal censurado por esta vía constitucional, señalando que las mismas fueron llevadas dentro de los principios de legalidad y debido proceso. III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo invocado, al considerar, principalmente, que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para actuar en nombre del municipio de Turmequé. Aunado a que el amparo invocado no satisface el principio de subsidiariedad, pues, los sujetos procesales no interpusieron recurso alguno contra la decisión que decreto la preclusión de la investigación a favor de los indiciados, mostrando así conformidad con la misma.

IV. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión reiterando sus argumentos primigenios de tutela, y manifestando que cuenta con legitimación para incoar el presente amparo al haber ejercido como personero del municipio y al ser ciudadano nacido allí. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;

(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

En el caso objeto de examen, se observa que el abogado Ricardo Villamarin Sandoval manifiesta en su escrito tutelar acudir al mecanismo previsto en el artículo 86 constitucional en forma propia y a favor del municipio de Turmequé, defendiendo los intereses de la entidad territorial en mención, considerados vulnerados por las decisiones del operador judicial accionado dentro de una causa criminal.

De allí que se señalase por el actor: “El municipio de Turmequé –Boyacá no tuvo defensa Técnica y por lo mismo, con lo que parece ser el irregular trámite y vulneración del Principio de Legalidad por la vulneración y violación del DEBIDO PROCESO al municipio de turmequé a la fecha conforme reglo la Constitución Política de Colombia el principio de la Legalidad en desarrollo del DEBIDO PROCESO en su artículo 29 no existe otra vía judicial y legal que la Acción de Tutela acudo a su despacho Honorable Magistrado para que cese este terrible perjuicio para el municipio de Turmequé y se adelanta el proceso conforme a la Constitución y la Ley.” Dentro de este contexto, y de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se establece, tal cual como lo hizo el a-quo, que el señor Villamarin Sandoval no ocupa el cargo de Alcalde Municipal de Turmequé- Boyacá, ni tiene poder conferido por el burgomaestre de esa entidad territorial para agenciar sus intereses jurídicos, por tal motivo carece de legitimación en la causa por activa para representar legalmente a quien dice defender mediante la presente acción de tutela, pues en ese sentido hay que tener presente lo preceptuado en el artículo 302 de la Constitución Política según el cual: “ En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio ” (Subrayas no son originales) Así las cosas, mal podría el actor atribuirse una facultad de la cual no goza por mandato constitucional, aunado al hecho que ni siquiera tiene poder expedido por la autoridad competente señalada en el acápite anterior para actuar como apoderado.

Por esta razón, lo ortodoxo resulta ser confirmar el fallo recurrido sin mayores disquisiciones al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � la cual puede ser definida como aquella que “corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto.

“(Auto 312/01, Corte Constitucional). _1247636078.doc