CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda instancia 70217 ALBERTO DE JESÚS RICIOLLI SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela Segunda instancia 70217 ALBERTO DE JESÚS RICIOLLI SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 370 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO DE JESÚS RICIOLLI SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo de su derecho a la unidad familiar, presuntamente conculcado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; actuación que se hizo extensiva al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este diligenciamiento se desprende que mediante sentencia calendada 27 de diciembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha - Guajira, condenó a ALBERTO DE JESÚS RICIOLLI SÁNCHEZ a la pena principal de ciento noventa y un (191) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. 2.
Informó el accionante que fue capturado para efecto de cumplir la referida sanción, el 23 de febrero de 2011 en la ciudad de Riohacha, que no obstante, sin consideración a su lugar de origen y ubicación familiar fue trasladado el 2 de septiembre de 2012 al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Cúcuta.
3. ALBERTO DE JESÚS RICIOLLI SÁNCHEZ, inconforme con el traslado de centro carcelario, acude directamente al juez de tutela, en procura de su derecho a la unidad familiar, para que se ordene al despacho accionado, su regreso inmediato a la Cárcel de Riohacha.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente vinculó al despacho judicial accionado, así como a la Dirección del INPEC y Establecimiento Carcelario de Cúcuta, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Durante el traslado ofreció respuesta: i). El doctor CARLOS GARNICA VARGAS, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que había devuelto el expediente correspondiente a la vigilancia de la pena del accionante, a los Juzgados homólogos de la ciudad de Riohacha, el 6 de noviembre de 2012, al haber constatado que estaba recluido en esa ciudad. ii) Por su parte la doctora MÓNICA PINERA, Responsable del Área de tutelas del Complejo Penitenciario de la ciudad de Cúcuta, informó que en efecto el accionante se encuentra privado de la libertad en esa ciudad desde el 2 de septiembre de 2012, sin embargo que revisada la hoja de vida no encontró ninguna solicitud ni diligenciamiento de formato de solicitud de traslado.
Al respecto destacó que el diligenciamiento de formato de traslado, constituye el primer paso del procedimiento aprobado por la Dirección General del INPEC, el cual debe ir acompañado de las tres últimas calificaciones de conducta, certificado médico y los soportes que acrediten la causal invocada, “una vez recibida la documentación, previo aval, la Dirección General del INPEC y/o la Dirección Regional, se revisa y si la misma se encuentra acorde con los procedimientos, se incluirá en el listado para ser considerado por la junta asesora de traslados (artículo 78 de la Ley 65 de 1993)”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con base en las respuestas suministradas por las autoridades demandadas resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que el accionante cuenta con otro medio de defensa para lograr sus pretensiones, esto es acudir al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, sobre quien recae la discrecionalidad de decidir sobre los traslados solicitados. 5.
LA IMPUGNACIÓN: ALBERTO DE JESÚS RICIOLLI SÁNCHEZ, al momento de notificarse de la decisión del Tribunal, la recurrió sin señalar los fundamentos de su inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción, no es óbice para que la Sala se pronuncie.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En la solicitud de amparo elevada ALBERTO DE JESÚS RICIOLLI SÁNCHEZ, pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, porque no logra demostrar de qué manera se le están vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, demostrado está que el actor no ha elevado a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, como tampoco al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, petición alguna orientada a obtener el traslado de centro carcelario. 4.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las autoridades accionadas ofrezcan respuesta a la petición del actor, cuando para tales fines no se ha acudido a ellas. 5.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que puede elevar la solicitud de traslado a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, autoridad administrativa competente para pronunciarse al respecto, en cuyo trámite, en el evento que sea desfavorable la decisión, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que la demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, y por ende, desplazar a las autoridades penitenciarias establecidas por el ordenamiento jurídico para el traslado de los internos, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-864 de 1999. 8 11