CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 70216 JOSÉ LUIS VILLAFANE QUINTERO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 70216 JOSÉ LUIS VILLAFANE QUINTERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., noviembre siete (7) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS VILLAFANE QUINTERO, frente a sentencia proferida el 26 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó el amparo para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Segunda Seccional de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JOSÉ LUIS VILLAFANE QUINTERO puso de presente que el 29 de agosto de 2013, en su calidad de víctima en la investigación penal radicada SPOA 76-622-60-00-185-2011-00238, solicitó a la Fiscalía Segunda Seccional de Buga le indicara “ sobre el trámite que se le ha dado a mi denuncia…esto es, señalar con toda claridad el estado en que se encuentra y la razón por la cual no se ha iniciado la persecución penal, o la correspondiente preclusión”.
Señalando como dirección para notificaciones la Calle 9 No. 8 – 29 de Rodanillo, Valle. 2. Como para el 18 de septiembre del año en curso, el actor no había recibido respuesta alguna, recurrió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, y en consecuencia, ordenara a la “ accionada dar respuesta de fondo al petente en el término establecido por la ley”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad accionada para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. La doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria, Fiscal Segunda Seccional de Buga, se limitó a remitir copia de la comunicación enviada a JOSÉ LUIS VILLAFANE QUINTERO a la dirección que para tal efecto registró, esto es, la Calle 9 No. 8 – 29 de Rodanillo, Valle, y en la que, luego de hacer referencia a las diferentes actividades que ha desplegado tendientes a la obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física, le puso de presente que en la investigación radicada con el número 76-622-60-00-185-2011-00238 que cursa contra ALFONSO VARELA VICTORIA y ÓMAR ENRIQUE SUÁREZ, se encuentra en etapa de indagación y “La persecución penal si se ha iniciado, y está dentro de los parámetros legales constitucionales”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, mediante sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 resolvió negar el amparo solicitado al establecer que “el instrumento constitucional de defensa respecto al derecho de petición ha perdido su razón de ser”. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la información suministrada por la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, JOSÉ LUIS VILLAFANE QUINTERO recurrió el fallo del Tribunal a quo, alegando que la respuesta de la autoridad demandada “es meramente formal y no resuelve de fondo la petición”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió negar el amparo al derecho de petición, precisa la Sala del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por JOSÉ LUIS VILLAFANE QUINTERO, está orientada a conseguir que la Fiscalía Segunda Seccional de Buga se pronunciara frente a la petición elevada el 29 de agosto de 2013 a través de la cual solicitó se le informara el estado de la investigación penal radicada SPOA 76-622-60-00-185-2011-00238. 6.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 7.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque demostrado está que la titular de la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, mediante comunicación fechada 20 de septiembre de 2013 le puso de presente a JOSÉ LUIS VILLAFANE QUINTERO el estado de la investigación penal radicada SPOA 76-622-60-00-185-2011-00238, comunicación que del escrito de impugnación se infiere ya tiene conocimiento el aquí accionante, y frente a la cual, con los argumentos que pretende hacer valer en esta sede, puede solicitar las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes. 8.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente a la Fiscalía accionada por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de septiembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Corte Constitucional. T-087-11 8 12