Micelio
T-70212(05-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 100 de 1980Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70212 ROCÍO DEL SOCORRO MADRID VELÁSQUEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70212 ROCÍO DEL SOCORRO MADRID VELÁSQUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta N°365 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por ROCÍO DEL SOCORRO MADRID VELÁSQUEZ, en calidad de Procuradora 74 Judicial Penal II de Cali, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, dentro de la actuación penal que se adelantó contra Tulio Gilberto Astudillo Victoria, Israel Ramírez Pineda y Ovidio Antonio Parra Cortés.

ANTECEDENTES RELEVANTES Se extrae de los documentos obrantes en la actuación lo siguiente: 1.Por hechos ocurridos el 30 de mayo de 1999, la Fiscalía General de la Nación, el 5 de abril de 2002, profirió resolución de acusación contra Tulio Gilberto Astudillo Victoria(conocido al interior del ELN como José de Jesús Ramírez Vélez), Israel Ramírez Pineda y Ovidio Antonio Parra Cortés, por los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con los delitos de terrorismo, homicidio, rebelión y hurto calificado y agravado.

Decisión ejecutoriada el 23 de abril de ese mismo año. 2. Culminadas las audiencias de rigor, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, el 27 de marzo de 2008, emitió fallo condenatorio contra los procesados por los punibles imputados en el pliego de cargos. 3. Apelada la anterior providencia, el 15 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, tras haberse producido una violación al debido proceso. 4.

Subsanada la actuación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, el 29 de febrero de 2012, condenó a Israel Ramírez Pineda,Tulio Gilberto Astudillo Victoria (conocido como José de Jesús Ramírez Vélez) y Ovidio Antonio Parra Cortés, a la pena principal de 40 años de prisión, al ser penalmente responsables, los dos primeros, de los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo (194 conductas) y heterogéneo con homicidio(por la muertede Jaslín Durán Córdoba), y al tercero, por el ilícito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo (194 conductas)y heterogéneo con homicidio y rebelión(por pertenecer al grupo ilegal ELN).

Así mismo, decretó la cesación del procedimiento adelantado contra los implicados por las conductas punibles de terrorismo y hurto calificado y agravado tras haber operado el fenómeno de la prescripción. Igualmente, contra Astudillo y Ramírez por la conducta punible de rebelión. 5. Contra esa determinación, el Ministerio Público (Procuradora 74 Judicial Penal II, hoy accionante) presentó recurso de apelación, solicitando la nulidad parcial de la actuación respecto de Tulio Gilberto Astudillo Victoria, a partir del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, inclusive,por considerar lesionados los principios del debido proceso, in dubio pro reo y presunción de inocencia de éste, ya que morfológicamente corresponde a una persona distinta al vinculado como persona ausente y posteriormente acusado José de Jesús Ramírez Vélez, a quien solicitó convocar al juicio para que tenga la oportunidad de ejercer tanto la defensa material como técnica. 6.

Remitido el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,el 17 de mayo de 2013, el ad quem resolvió declarar prescrita la acción penal y civil seguida contra los procesados por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio y rebelión en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo. En consecuencia, cesó el procedimiento adelantado y ordenó la cancelación de las medidas restrictivas impuestas.

Así mismo, compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se investigue la dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.Decisión confirmada a través del recurso de reposición, el 16 de agosto de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En virtud de lo anterior, la Procuradora 74 Judicial Penal II de Cali, actuando como Agente Especial del Ministerio Público, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, así como a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del mencionado asunto penal, “ DISPONIENDO LA REVOCATORIA DEL AUTO emitido por el Tribunal Superior de Cali, el 17 de mayo de 2013, mediante el cual DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y CIVIL DENTRO DE ESTE PROCESO y, en su lugar proceda a: ”11.1 DECLARAR que el secuestro de los feligreses de la Iglesia La María, ocurrido en la ciudad de Santiago de Cali, corregimiento de Pance, el 30 de mayo de 1999, además de ser un delito de guerra, CORRESPONDE A UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, de naturaleza imprescindible.

Así mismo, que la ejecución del secuestrado JASLÍN DURÁN CÓRDOBA adquiere el rango de delito de guerra, tipificado en el Código Penal como homicidio en persona protegida. ”11.2. En consecuencia, disponer que se continúe el trámite del proceso, desatando el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia interpusiera esta Agente Especial del Ministerio Público ”.

En sustento de sus pretensiones, considera la accionante que al momento de estudiar la prescripción de la acción penal el Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto sustantivo o material por error grave en la interpretación y definición de las normas constitucionales e internacionales aplicables al caso concreto, siendo que desconoció la naturaleza y el contexto de los hechos juzgados, los cuales constituyen delitos de lesa humanidad y guerra y, por lo tanto, son imprescriptibles.

La demandante centra su cuestionamiento de amparo en que el accionado interpretó erróneamente los postulados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional humanitario al haber (i) excluido de los hechos la connotación de delitos de lesa humanidad y guerra por no habérseles categorizado de esa manera dentro del proceso, (ii) dado prelación a las normas de derecho interno sobre los tratados internacionales que predican imprescriptibilidad, (iii) tenido como combatiente a un miembro de la población civil (refiriéndose a Tulio Gilberto Astudillo Victoria) que ejerce su defensa utilizando un arma de fuego y (iv) desnaturalizado el carácter de lesa humanidad del delito de secuestro debido a las exigencias económicas para la liberación de las víctimas.

Advierte que el Tribunal equívocamente resaltó que la investigación se adelantó por más de 20 años, “ sin que se lograrán los fines del proceso; siendo necesario por ello, aclarar que es un imposible que se haya dado tal situación porque los hechos ocurrieron el 30 de mayo de 1999, es decir, hace 14 años y 5 meses (…) ”. Señala que el secuestro perpetrado al haber ocurrido dentro del conflicto armado interno por combatientes del Ejército de Liberación Nacional (ELN) contra la población civil de manera generalizada o sistemática constituye un grave atentado contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De igual manera, alega que la ejecución del secuestrado Jaslín Durán Córdobaadquiere el rango de delito de guerra, tipificado en el Código Penal como homicidio en persona protegida.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información que estimara pertinente. Así mismo, se vinculó al trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y a los sujetos procesales e intervinientes en el asunto penal en cuestión (Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali y defensores de los procesados Tulio Gilberto Astudillo Victoria, Israel Ramírez Pineda y Ovidio Antonio Parra Cortés).

Al respecto, allegaron las siguientes respuestas: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de hacer un recuento de lo actuado, señaló que la decisión de declarar prescrita la acción penal se ajusta a derecho, sin que se advierta violación a ningún derecho o garantía fundamental. Adujo que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, siendo que el auto atacado se finca en serios argumentos jurídicos razonables.

Además, que al Ministerio Público en el decurso del proceso se le ofrecieron las debidas garantías procesales y constitucionales sin que se hayan coartado sus derechos como interviniente, razón por la cual resulta extraño que ahora, mediante el residual mecanismo de tutela, pretenda iniciar un nuevo debate.Adjuntó copias de las decisiones cuestionadas.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción constitucional. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Circuito Especializado de Cali narró de manera detallada cada una de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso penal seguido contra Israel Ramírez Pineda,Tulio Gilberto Astudillo Victoria (conocido al interior del ELN como José de Jesús Ramírez Vélez) y Ovidio Antonio Parra Cortés, sin presentar en concreto solicitud alguna respecto del amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2 El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura,de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.

Como se aprecia, el eje de censura se contrae a la inconformidad dela accionante, Procuradora 74 Judicial Penal II de Cali,frente a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 17 de mayo de 2013, consistente en declarar la prescripción de la acción penal adelantada contra Israel Ramírez Pineda,Tulio Gilberto Astudillo Victoria y Ovidio Antonio Parra Cortés por los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio, adicionando el de rebelión para el último de los citados.

Así mismo, discrepa del auto de 16 de agosto del año en curso, mediante el cual no se repuso la anterior determinación, proceso penal en el cual fungía como agente del Ministerio Público. Para el efecto, sostiene que al haberse declarado la prescripción de la acción penal en el asunto, se desconoció el carácter de lesa humanidad quecobija a la conducta delictiva de secuestro, según el contexto de su realización, es decir, que se apartó del presupuesto de imprescriptibilidad de la misma, incurriendo el Tribunal en un defecto sustantivo por interpretación errónea quebrantador de los derechos fundamentales de las víctimas.

De igual manera,alega que el homicidio perpetrado constituye un injusto en persona protegida y, por ende, con la entidad suficiente para ser considerado como un delito de guerra. 4.De la demanda, documentación anexa a la misma y de la allegada durante el traslado para el ejercicio del derecho de contradicción, esta Sala observa que durante el desarrollo del proceso penal, siempreestuvo presente el representante del Ministerio Público con la capacidad de intervenir dentro del mismo para presentar las solicitudes a que hubiera lugar en cumplimiento de sus funciones, tal como ella misma lo reconociera al indicar queuna vez culminada la audiencia pública,el 22 de noviembre de 2011, requirió la nulidad parcial de la actuación. De igual manera, se avizora que una vez emitido el fallo de primera instancia, la representante de la Procuraduría lo recurrió en apelación ante el Tribunal Superior de Cali y que, una vez éste declaró la prescripción de la acción penal, entabló recurso de reposición. Entonces, se entiende que se le permitió a la representante de la sociedad (hoy accionante), en el decurso del proceso, intervenir de manera activa y sin limitación alguna en procura de los intereses que ella representa. 5.

Así las cosas, resulta extraño que la actora no haya solicitado la calificación de los hechos en lacategoría de delitos de lesa humanidad y guerra durante la actuación, pues siempre tuvo la posibilidad de hacerlodesde el momento mismo de la imputación jurídica atribuida en los actos de vinculación de los procesados y su definición de situación jurídica, o a través de los alegatos precalificatorios, recurso de apelación contra la calificación del sumario, alegatos finales y recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, todos estadios procesales idóneos en los cuales la interviniente tuvo la oportunidad de presentar las consideraciones que ahora plantea mediante esta senda constitucional.

Es más, si bien la actora recurrió en apelación el fallo condenatorio emitido el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, en los argumentos expuestos no se observa censurada la calificación jurídica atribuida, pues únicamente se centra en derruir la vinculación al proceso de Tulio Gilberto Astudillo Victoria.

Sólo hasta lapresentación del recurso de reposición contra el auto que declaró prescritas las conductas delictivas,la accionante planteó una violación al debido proceso por imprescriptibilidad. Sin embargo, el éxito de tal pretensión (la declaración de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra)no puede depender de un cambio intempestivo de criterio por parte del Ministerio Público sin evidenciar que realmente los operadores judiciales se equivocaron de manera grave en la adecuación de la conducta juzgada, con el caudal probatorio obrante en el expediente. 6.

Se reitera que la acción de tutela no es una tercera instancia adicional al proceso penal, pues no está diseñada para revivir oportunidades procesales que hubieran sido aptas para subsanar los eventuales errores judiciales. En efecto, el haberse sustraído de activar los mecanismos idóneos al interior del proceso, cierra la posibilidad de procedencia del amparo constitucional.

Ello quiere decir, que no se encuentra cumplida la causal general de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela, siempre que no se agotaron los medios judiciales idóneos establecidos al interior del proceso penal para el reclamo de los derechos fundamentales que ahora presenta la agente del Ministerio Público a nombre de las víctimas. 7.

Lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia del amparo, sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante plantea un defecto sustantivo en las decisiones adoptadas por el Tribunal, esta Sala, en garantía de los derechos fundamentales implicados, precisa lo siguiente: 7.1. La Corte Constitucional,en la sentencia C-590 de 2005, estableció los siguientes requisitos especiales o específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. ”b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. ”c.Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. ”d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. ”e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. ”f.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. ”g.Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. ”h. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”.

Aunque todos son de naturaleza sustantiva, toda vez que tornancontradictoria la decisión judicial atacada con los preceptos constitucionales, en específico, se tiene por defecto sustantivo o material, aquel que “(…)tiene ocurrenciacuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.

Específicamente,una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional:  (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii)  aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso y (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada”.

También ha establecido que se considera defecto sustantivo “el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuaciónque afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicialsin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;(g)   cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”. 7.2.

Se duele la accionante de la interpretación hecha por el Tribunal al momento de declarar la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento, porque –según ella– desconoce la esencia y naturaleza de los hechos juzgados, los cuales se revelan como delitos de lesa humanidad y de guerra, por lo tanto, imprescriptibles, contrariando los postulados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y elDerecho Internacional Humanitario, en pleno desconocimiento del artículo 93 de la Constitución Política.

Al respecto, y teniendo en cuenta que los delitos juzgados no fueron considerados en momento alguno dentro de la actuación como delitos de lesa humidad o de guerra, además de que tampoco fueron reclamados, no era dable que la judicatura realizara algún pronunciamiento sobre dicho punto, por dos razones a saber: Primero, porque en el eventual caso de haberse proferido sentencia de segunda instancia, el Tribunal ad quem sólo podría pronunciarse acerca de los argumentos objeto del recurso de apelación, en virtud del principio de limitación consagrado en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 (C.P.P. aplicable al caso), lo cual en el presente caso, no era dable debido que la recurrente (hoy accionante) no censuró la calificación jurídica, sino que se limitóa solicitar la nulidad por violación del debido proceso a favor de uno de los procesados.

Y, en segundo lugar, porque una vez el cuerpo colegiado observó que la actuación no podía proseguirse debido a la configuración del fenómeno extintivo de la acción penal de prescripción, era su obligación cesar el procedimiento, tal como prescribe el artículo 39 ibídem. Así las cosas, se observa que la determinación adoptada por el accionado se ajusta a derecho, encontrando plena juridicidad con la normatividad aplicable al asunto, sin que pueda predicarse el defecto sustantivo alegado. 7.3.

Ahora, como la demandante alega una indebida aplicación de normas, esta Sala encuentra propio indicar que las disposiciones penales para el cómputo de los términos de prescripción, también fueron debidamente acatadas. En palabras del Tribunal “ es evidente que la resolución de acusación cobró firmeza el 23 de abril de 2002, evento procesal que interrumpió el término prescriptivo –tal como lo señala la norma– indicándose nuevamente desde ese momento la nueva contabilización por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, Código Penal vigente para la fecha de los hechos, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años, por lo que si el máximo de la pena fijada para el delito de SECUESTRO EXTORSIVO es de 28 AÑOS, tal como lo señaló el Juzgador, la mitad de la pena es de 14 AÑOS DE PRISIÓN, no obstante este lapso supera el señalado en el artículo 84 del Decreto 100 de 1980, dado que si el término de prescripción se reinicia con la ejecutoria de la resolución de acusación por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 80 del Código Penal vigente para la época de los hechos, sin (sic) que no podía exceder en ese primer momento procesal de 20 AÑOS, la prescripción de la acción penal luego de ejecutoriada la resolución de acusación, no puede superar la mitad de este término, por lo tanto, no podría exceder los 10 AÑOS, interpretación que fue recogida de manera más precisa en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000. ”Por lo anteriormente expuesto, los diez años de plazo máximo para ejercer la acción penal, contados a partir del 23 de abril de 2002, vencieron el 23 de abril de 2012, antes de que el proceso arribara a este Despacho dado que fue recibido el 16 de mayo de 2012.

(fls. 146 CO 33). ”Así mismo, respecto del punible de HOMICIDIO, que según el juzgador comporta penas entre 13 a 25 años conforme al artículo 103 de la Ley 599 de 2000, que aplico (sic) por favorabilidad, la mitad del máximo sería 12.5 años, pero como quiera que en virtud de la interrupción por la resolución de acusación que quedó en firme el 23 de abril de 2002, el plazo máximo para ejercer la acción penal, venció el 23 de abril de 2012, antes de que el proceso ingresara al despacho para el estudio respectivo. ”Y, finalmente, respecto al delito de REBELIÓN, acriminado en el artículo 125 del Decreto 100 de 1980, comportan penas que oscilan entre 5 a 9 años de prisión, por lo que luego de la ejecutoria de la resolución de acusación, debe contabilizarse la mitad del máximo, que sería 4.5 años, por lo tanto se ajusta a los 5 años de prisión como plazo de prescripción según lo señalado en la normas ya citadas, así que este punible prescribió antes de emitirse la sentencia condenatoria (…). ”En este orden de ideas y en consideración a que el proceso ha superado con creces el término de prescripción, sin que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada, la ocurrencia de dicho fenómeno impide continuar con la revisión respectiva, en consecuencia se decretará la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de los hechos aquí investigados ”.

Entonces, es evidente que el accionado tuvo en cuenta tanto la normatividad vigente para la época de los hechos (Decreto –Ley 100 de 1980), como la aplicable durante el trámite de la actuación (Ley 600 de 2000), observando el principio de favorabilidad al momento de realizar los cómputos, pues lo cierto es que en una y otra normativa, una vez se interrumpe el término de prescripción, este comienza a correr por un lapso igual a la mitad del máximo de la pena fijada para el delito, sin que pueda ser superior, para los particulares, a un lapso de 10 años.

No es preciso realizar mayores elucubraciones para extraer que dicho resultado no es producto del capricho o arbitrariedad por parte del funcionario judicial accionado, sin que de ello se pueda predicar lesión a derecho fundamental alguno. 8. En consecuencia, la providencia cuestionada se adecua a parámetros fácticos, probatorios y jurídicos que de manera lógica y razonada sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbrela existencia de una vía de hecho.

Entonces, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto se sustentan en la potestad legal atribuida para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por la actora se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial de cara a remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual las pretensiones esbozadas para la acción de tutela invocada por ROCÍO DEL SOCORRO MADRID VELÁSQUEZ, en calidad de Procuradora 74 Judicial Penal II de Cali, no tienen vocación de prosperidad, conforme a lo aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por ROCÍO DEL SOCORRO MADRID VELÁSQUEZ, en calidad de Procuradora 74 Judicial Penal II de Cali, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZEUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. �Nótese que al ser función del Ministerio Público velar por la protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad (dentro del proceso penal velar por la defensa de la legalidad y de los derechos de las víctimas y de los procesados), éste se encuentra legitimado por activa para interponer acciones de tutela.

Al respecto, ver Corte Constitucional sentencias T- 662 de 2002, T- 076 de 2011 yT- 293 de 2013, entre otras. �Folio 4 cuaderno principal. � Folios 134 a 162 cuaderno principal. � Corte Constitucional, sentencia T- 285 de 2013. �Folios 171 a 173 cuaderno principal. 20