CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 70.210 LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 370- Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio Díaz Tavares contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 131 Local de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 8 de junio de 2010 el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al actor a 100 meses de prisión por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. 1.2. Contra esa determinación el interesado interpuso recurso de apelación y el 2 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.3.
La accionante solicitó al despacho que vigila su condena la redosificación de la pena y el 20 de junio de 2013 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad negó su pretensión. Frente a esa decisión el peticionario promovió la alzada y el 30 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá la ratificó. 1.4.
Luis Antonio Díaz Tavares interpuso tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por negarse a redosificar la condena impuesta en su contra. Solicitó la concesión de la rebaja de pena invocada, ya que esa normatividad estableció un aumento desproporcionado del quantum punitivo, tal como lo reconoció la Sala de Casación Penal en la sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado No. 33.254). 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente señaló que el 30 de agosto de 2013 resolvió confirmar el auto que negó la redosificación de la pena solicitada por el actor, al considerar que existe una restricción al concepto de inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ya que la Sala de Casación Penal (Radicado 39.719) estableció como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdo, lo cual no sucedió en el caso de aquél, razón por la que no resultaba jurídicamente posible descontar su pena.
Aseguró que la rebaja del quantum punitivo debe ser solicitada a través de la acción de revisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 6º de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004. Solicitó negar el amparo ya que la decisión tomada estuvo acorde con el precedente jurisprudencial citado. 2.2. Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá El Juez envió copia del fallo del 8 de julio de 2010 mediante el cual condenó al accionante a 100 meses de prisión por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. 2.3.
Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Juez resumió las principales actuaciones y remitió copia de la providencia que le negó la redosificación de la pena solicitada por el interesado. 2.4. Fiscalía 131 Local de Bogotá La Fiscal allegó, en calidad de préstamo, la carpeta obrante en el Archivo General de esa entidad.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y a la igualdad del interesado, por negarse a redosificar la pena impuesta en su contra. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso en el cual se vigila la condena impuesta al actor se agotaron los recursos ordinarios de defensa.
Las determinaciones adoptadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, los jueces le indicaron al accionante que el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicado 33.254), habilitó el descuento punitivo que se encontraba prohibido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando el procesado reconocía la comisión de las conductas punibles de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
Por tal motivo, le manifestaron que era improcedente redosificar la condena impuesta en su contra, pues aquél se encuentra en circunstancias distintas a las estudiadas en la variación jurisprudencial, ya que la inaplicación del aumento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004 sólo opera cuando el procesado se acogió a las figuras de allanamiento a cargos o preacuerdo, lo cual no sucedió en su caso, pues el proceso penal culminó sin que en ninguna de sus etapas se hubiera exteriorizado la intención de darlo por terminado en forma anticipada.
Nótese que el Tribunal Superior de Bogotá fundamentó su decisión de conformidad con lo señalado por esta Corporación en sentencia del 19 de junio de 2013 (radicado 39.719), en donde manifestó que: “…en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. (…) En consecuencia, la Corte reafirma que por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Luis Antonio Díaz Tavares. Segundo. Remitir inmediatamente a la Fiscalía 131 Local de Bogotá la carpeta allegada a la actuación en calidad de préstamo.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 57 a 86 – cuaderno. � Cfr. Folios 11 a 16 ibídem. � Cfr. Folios 48 a 53 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. PAGE 1