Micelio
T-70209(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1992Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70209 República de Colombia LUIS ANTONIO LEÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70209 República de Colombia LUIS ANTONIO LEÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 368 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado del señor LUIS ANTONIO LEÓN, en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; actuación que involucra a la Sala de Casación Laboral.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS ANTONIO LEÓN con el fin de que se declarara que el Seguro Social incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en consecuencia, se condenara al pago de las mesadas pensionales atrasadas, del retroactivo y demás emolumentos a que hubiera lugar.

Agotado el trámite del proceso, el 16 de agosto de 2011 profirió sentencia a través de la cual absolvió al Seguro Social y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y la obligación. 2. Apelada esa determinación, el 14 de diciembre de 2012 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la ciudad en mención revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la accionada a reconocer y pagar al accionante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de enero de 2004. 3.

Por auto del 30 de abril de 2013 adicionó la sentencia así: “ REVOCAR la sentencia calendada Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Once (2011), proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar Condenar a la accionada a reconocer y pagar al accionante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de enero de 2004 hasta el 30 de mayo de 2006 … junto con el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales del mes Junio y Diciembre desde la fecha de reconocimiento de la prestación social…”

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por esta Sala en proveído del 17 de octubre de 2013 de la siguiente manera: “La memorialista, tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales, cuya protección invoca, en relación con la providencia adoptada en segunda instancia, porque: (i) se limitó a definir la procedencia de los intereses moratorios, sin analizar el derecho al retroactivo reclamado, el cual constituye el eje central del proceso;

(ii) desconoce las pruebas oportunamente aportadas al proceso e impone el pago de unos intereses sobre unas mesadas pensionales que no han sido reconocidas ni pagadas y se convierten en un condena ilusoria. Por lo anterior, solicitó ordenar al juez colegiado proferir una nueva providencia en la cual acceda al reconocimiento y pago del retroactivo solicitado, junto con los intereses moratorios”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Inicialmente la Sala de Casación Laboral conoció de la demanda y mediante decisión del 17 de julio de 2013 la negó, pues según indicó en dicha determinación se resolvió recurso de casación contra la sentencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de julio de 2013. 2. Encontrándose el expediente a efectos de resolver recurso de impugnación, mediante decisión del 17 de octubre último esta Sala de Tutelas declaró la nulidad de las diligencias por cuanto la actuación objeto de censura involucraba a la Sala de Casación Laboral por razón del pronunciamiento de casación, en tanto la competencia para conocer del amparo radicaba en la Sala de Casación Penal. 3.

Repartido el asunto como primera instancia, con auto del pasado 28 de octubre se asumió el conocimiento del líbelo y se ordenó notificar del mismo al Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala Laboral Especializada. Se integró el contradictorio con el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto del Seguro Social. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.

El señor LUIS ANTONIO LEÓN pretende, a través de este mecanismo subsidiario y residual de protección constitucional, se acceda al reconocimiento y pago del retroactivo solicitado, junto con los intereses moratorios, a que según dice tiene derecho dentro del proceso laboral ordinario que promovió en contra del Seguro Social. 3. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del actor al considerar la sentencia censurada como desconocedora del derecho al debido proceso y demás garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que la decisión de no disponer el pago del retroactivo pensional, se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral; por tanto, la argumentación expuesta en el proveído del 14 de diciembre de 2012 descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, se observa que el juez colegiado accionado actuó con competencia para proferir la providencia censurada. De su contenido se infiere que está debidamente sustentada y argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse y en la valoración probatoria efectuada conforme a las reglas de la sana crítica, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hace tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Finalmente, con relación al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida, a través de apoderado, por el señor LUIS ANTONIO LEÓN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9