CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70207 HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70207 HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia adoptada el 14 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ promovió demanda contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES A.R.P., INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy POSITIVA DE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para que por los trámites de un proceso ordinario laboral, se ordene la reliquidación de la pensión de invalidez de origen profesional, a reintegrar la indemnización que se canceló por incapacidad permanente parcial descontada del retroactivo de la pensión, el pago de 1399 días de incapacidad no canceladas, la indexación de lo adeudado, intereses moratorios y gastos del proceso, entre otros.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que profirió sentencia el 31 de agosto de 2011 a través de la cual declaró probada “ la excepción de “prescripción del pago de las incapacidades” y parcialmente probadas las de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “carencia del derecho reclamado”, mientras que condenó al Instituto de Seguro Social a reliquidar la pensión, el reintegro de sumas de dinero por concepto de indemnización por incapacidad permanente, la indexación y pago en costas, mientras que absolvió por los demás cargos formulados en la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.” interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 31 de enero de 2013, revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada, además condenó a la parte demandante al pago de costas procesales.
Contra la sentencia de segundo grado la apoderada de la parte demandante propuso recurso de casación, cuyo trámite se surte actualmente ante la Sala de Casación Laboral de está Corporación dentro del radicado 68001310500420060041801. En tales condiciones el ciudadano HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ a través de apoderada judicial acude al mecanismo excepcional, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, al proferir la sentencia de segundo grado dentro del proceso reseñado.
Como sustento de la demanda, señala el libelista, que el fallo proferido por la Corporación accionada constituye vía de hecho por defecto fáctico, pues además de haber efectuado una indebida valoración probatoria al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estructuró la decisión, en la presunta omisión de no haber sido vinculada la entidad demandada, en el tramite constitucional que le amparó sus derechos fundamentales en el 2005.
De acuerdo con lo anterior, pretende se deje sin efectos la sentencia de segundo grado, con el fin de que se dicte una nueva en la que se tenga en cuenta la totalidad del acervo probatorio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello, que el accionante no aportó prueba alguna, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso, pues cuando se trata de decisiones judiciales es indispensable conocer la providencia, como quiera que no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, aduciendo que al trámite constitucional no sólo se allegó copia de la decisión censurada, sino que además la totalidad del expediente, por lo que insiste en la procedencia del amparo retomando someramente los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional como los elementos probatorios allegados por el actor y los vinculados, queda evidenciado que la actuación judicial, dentro de la cual, estima el accionante vulnerado su derecho fundamental, se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual afirma la apoderada judicial del accionante HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ, se quebrantó su derecho constitucional, se encuentra pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 20 de marzo del año en curso, por lo que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que “ para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, si se advierte la naturaleza de la pretensión invocada en la demanda tutelar y los elementos de juicio allegados al presente trámite, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
En efecto, aunque la Sala no desconoce la especial consideración que merecen las personas de la tercera edad, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien reclama los derechos prestacionales, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a obtener el reconocimiento de las pretensiones invocadas en la demanda laboral, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación cuyo trámite se surte actualmente, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado la apoderada del ciudadano HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. 8 12