TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 70.206 ORLANDO OTALORA BARRIGA Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 370- Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Orlando, Esperanza y Gloria Otálora Barriga, frente a la decisión proferida el 11 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3° de Descongestión laboral de esta ciudad.
Al presente trámite, fue vinculado Álvaro Otálora Barriga hermano de los accionantes.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 4 de junio de 2009, Orlando, Esperanza, Gloria, Hernando y Fabio Otálora Barriga, contrataron los servicios profesionales de su hermano Álvaro Otálora Barriga para que iniciara y llevara hasta su culminación el trámite notarial de la sucesión intestada de sus padres Álvaro Otálora Sánchez y Epimenia Barriga Ángel.
Los honorarios fueron pactados en $ 2.500.000. 2. Ante el incumplimiento del acuerdo económico, el letrado inició proceso ejecutivo laboral contra sus consanguíneos el cual cursó inicialmente en el Juzgado 6° Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, autoridad que el 17 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago a su favor y condenó solidariamente a Orlando, Esperanza, Gloria y Hernando Otálora Barriga a cancelar la suma referida junto con los intereses moratorios correspondientes desde el momento en que se hizo exigible la obligación. 3.
El 1° de agosto de 2011, el proceso ejecutivo fue remitido al Juzgado 3° de Descongestión Laboral de esta ciudad, judicatura que en audiencia del 22 de mayo de 2013, ordenó la ejecución conforme al mandamiento de pago librado. La decisión fue apelada por los ejecutados y luego confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 27 de junio de 2013. 4.
Inconformes los hermanos Orlando, Esperanza y Gloria Otálora Barriga, con lo dispuesto en las instancias judiciales, acuden al juez constitucional con el fin de poner de presente presuntas irregularidades en su trámite entre las cuales se destacan: (i) el demandante obró fraudulentamente para obtener honorarios que nunca fueron avalados por ellos, (ii) la obligación adquirida con el ejecutante es conjunta y no solidaria, y (iii) se omitió vincular a Fabio Otálora Barriga quien también tiene la calidad de deudor, pues no es justo que el pago lo realicen cuatro de cinco hermanos obligados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al estimar que las quejas de la parte accionante hacen relación a situaciones procesales que debieron controvertir en el curso de proceso, a través de los medios exceptivos y haciendo uso de los recursos que el legislador consagra para esta clase de procesos. Por ejemplo, si eran cinco los obligados en el contrato de prestación de servicios profesionales incumplido y el mandamiento ejecutivo sólo cobijó a cuatro de ellos, los quejosos pudieron recurrir la providencia para que tal apremio se extendiera para el que hacía falta.
No obstante, dejaron que el título cobrara ejecutoria sin apelarlo. Tales omisiones -destaca la Sala A quo - no pueden zanjarse a través de este mecanismo preferente y residual, pues no fue creado para revivir términos, ni para invalidar actuaciones que ajustadas a derecho ya concluyeron. LA IMPUGNACIÓN A cargo de los hermanos Orlando, Esperanza y Gloria Otálora Barriga, quienes manifestaron su inconformidad con el fallo por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron derecho fundamental alguno a los recurrentes por haber emitido mandamiento de pago en contra de sus intereses.
CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte, que confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que tanto el juez como el Tribunal accionado valoraron el acervo probatorio, lo que les permitió concluir, de una parte, que el contrato de servicios profesionales que se allegó como título ejecutivo cumplió con los requisitos exigidos en la ley para otorgarle tal categoría, es decir, que se trataba de una obligación clara, expresa y exigible, y de otra, que los ejecutados no interpusieron recurso alguno frente al mismo sin que sea esta la oportunidad procesal para su cuestionamiento.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por los hermanos Otálora Barriga son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás y de forma pacífica la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de la parte accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fabio Otálora Barriga desistió en su intención de adelantar el trámite sucesoral. � Sentencia C-543 de 1992. 2 7