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T-70204(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70204 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 381. Bogotá. D.C., diecinueve de noviembre de dos mil trece.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFREDO GREY NAVARRO, TEODORO ACEVEDO ARIAS, LÁZARO CUADRADO DÍAZ, ZAIDA ZSIROS GÓMEZ, ELVIRA GÓMEZ LINARES, JOSÉ LUIS SUÁREZ VARGAS y CUSTODIO AYOLA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Del escrito de tutela y la documental aportada se tiene, que los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en liquidación –hoy Distrito de Cartagena, con el fin de que previa declaración de que la demandada aplicó indebidamente el C.S.T. artículos 488 y 489, se condenara a pagarles las sumas de dinero correspondientes a mesadas retroactivas causadas y no pagadas debidamente indexadas; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada frente a las pretensiones de ALFREDO GREY NAVARRO, LÁZARO CUADRADO DÍAZ y ELVIRA GÓMEZ LINARES, al declarar probada la excepción de prescripción y condenó al pago del retroactivo pensional de los demás demandantes; que la Alcaldía de Cartagena recurrió en apelación y el Tribunal accionado por proveído del 27 de septiembre de 2012, consideró que las reclamaciones de todos los demandantes quedaron cobijadas por el fenómeno de la prescripción y absolvió a la demandada.

“Los accionantes consideran que el Tribunal no tuvo en cuenta ‘que no habían transcurrido tres años entre la primera reclamación y el reconocimiento del derecho, y que se debió tener en cuenta la primera reclamación para el reconocimiento de las mesadas retroactivas, por cuanto además la demanda se formuló dentro de los tres años anteriores a la fecha en que en sede administrativa se ordenara la indexación de la primera mesada pensional’.

Los tutelantes elaboran un cuadro en el que muestran las fechas en que les fue reconocida la pensión, las correspondientes a las dos reclamaciones administrativas que presentaron y la de su respectiva respuesta, la fecha de la resolución que por vía administrativa aplicó la prescripción y la de presentación de la demanda. “Adujeron que aunque la segunda reclamación no tiene efectos de interrumpir nuevamente la prescripción, hay que tener en cuenta que cuando se dictó el acto de reconocimiento no habían transcurrido tres años desde la primera reclamación, que fue la que tuvo el efecto de interrumpir la prescripción. “Informaron que contra la sentencia de segunda instancia presentaron recurso extraordinario de casación, pero fue denegado por el Tribunal por auto del pasado 4 de febrero.

“En consecuencia acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a ‘la vejez’. Solicitan que se profiera nueva decisión atendiendo los parámetros jurisprudenciales trazados por esta Corporación en materia de prescripci 3oviembre, antojadiza o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.ustificada la dec ón de los derechos pensionales, las mesadas retroactivas y las pruebas aportadas al proceso”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el Tribunal accionado no quebrantó los derechos fundamentales de los accionantes “al darle prosperidad a la excepción de prescripción propuesta por la demandada y como consecuencia absolverla de las pretensiones incoadas en su contra, pues tal determinación obedeció al análisis que de las pruebas y las normas que gobiernan el asunto efectuó el juzgador de segundo grado”, el cual lo encontró “razonad[o] y debidamente justificad[o]”, “lo que descarta una actuación grosera, antojadiza o inconsulta (…)”.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes a través de apoderado, impugnaron la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.

Como la solicitud de amparo cuestiona la decisión judicial atrás mencionada, proferida dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una instancia dentro del trámite procesal laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela, en principio, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

Sin embargo estas hipótesis no tuvieron ocurrencia, toda vez que: 4.1. El Tribunal accionado consideró, de una parte, que: i) si bien el derecho a gozar de una pensión es imprescriptible, los derechos crediticios surgidos de esta obligación sí lo son cuando no han sido “ejercidos por su titular en el tiempo que para ese efecto concede la ley laboral”; ii) no es dable confundir los conceptos de pensión, cuya declaración judicial resulta ser imprescriptible, con el pago de la indexación de la primera mesada pensional; y iii) para que no opere la prescripción el titular del derecho cuenta con un lapso de 3 años desde el momento de la exigibilidad, el cual se puede interrumpir “por una sola vez” con el simple reclamo escrito del titular; y de otra, que la primera reclamación fue formulada por GREY NAVARRO el 30 de agosto de 2004, ACEVEDO ARIAS el mismo día, CUADRADO DÍAZ el 23 de marzo de 2001, ZSIROS GÓMEZ el 31 de marzo de 2005, OYOLA MARTÍNEZ el 12 de diciembre de 2005, GÓMEZ LINARES el 30 de abril de 2004, SUÁREZ VARGAS el 4 de noviembre de 2003, y la demanda fue presentada el 30 de abril de 2009. 4.2.

Por tanto, fácilmente se concluye que para todos los casos operó el fenómeno de la prescripción, lo cual se advierte razonable, toda vez que esto se infiere lógicamente de las premisas jurídicas y fácticas atrás indicadas; las cuales fueron extraídas, las primeras, tanto del texto legal como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional y, las segundas, del material probatoria, respecto de las cuales no hubo inconformidad alguna en la demanda, pues no se observan discrepancias respecto de las fechas antes mencionadas.

En este orden de ideas, la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso, ciertamente no fue antojadiza o arbitraria.

Corolario de lo anterior la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Código Sustantivo del Trabajo. Articulo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Articulo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. � Código Sustantivo del trabajo.

Artículo 489. interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. � Sentencia del 26 de enero de 2006, radicado número 35812. � Sentencia C412 de 1997, mediante la cual fue declarada exequible la expresión “por una sola vez” del artículo 489 del C.S.T. 1 12