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T-70202(07-11-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70202 A/. Camilo Morales Torres y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70202 A/. Camilo Morales Torres y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo solicitado por LUZ MERY SÁNCHEZ GALINDO, LUZ MERY GIL SALCEDO, MARGARITA HUÉRFANO PIÑEROS, GRACIELA SÁNCHEZ DE GUZMÁN, CLAUDIA PATRICIA GARAY ALFONSO, PATRICIA IBAGÓN MARTÍNEZ, CAMILO MORALES TORRES, JULIA ELVIRA TÉLLEZ GÓMEZ, MYRIAM ELIZABETH RODRÍGUEZ PINZÓN, CARMEN ROSA CHAVARRO PULIDO, GLADYS VICTORIA URIBE y RICARDO MAHECHA SÁNCHEZ, a través de apoderada, en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Se sintetizan así: El 22 de febrero del 2011 los accionantes, a través de apoderado, presentaron ante el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá solicitud de ejecución en contra de la Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca, para que cumpla con las obligaciones de dar y hacer emanadas de la sentencia de casación del 20 de abril de 2010 que le ordenó reinstalar en sus empleos a los accionantes con el consecuente pago de los salarios y prestaciones debidas hasta cuando efectivamente sean reintegrados, además de las obligaciones relacionadas con la seguridad social.

El juez de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago al aducir que una vez revisado el proceso advirtió que las obligaciones exigidas ya habían sido cumplidas por la demandada. Dicha providencia fue recurrida y en segunda instancia la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo del año en curso, confirmó en su integridad la decisión apelada acogiendo los argumentos consignados en ella.

Los tutelantes aseguran que a la fecha no se ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por la Sala de Casación laboral, situación que los legitima para iniciar la pretendida acción ejecutiva.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo demandada, al considerar que las providencias atacadas no eran caprichosas, ni carentes de sustento fáctico y jurídico, motivo por el cual consideró que aquellas no afectan derechos fundamentales a los libelistas. 3. IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos contenidos en el libelo. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos. 4.

En el caso concreto, de entrada observa la Sala que la providencia proferida por el Juez 20 Laboral del Circuito el 12 de julio de 2011, por medio de la cual se abstuvo de proferir el mandamiento de pago solicitado por los accionantes adolece de defectos sustantivos y fácticos, veamos: 4.1. Revisadas las piezas procesales allegadas al trámite, se advierte que razón le asiste a los actores, dada la presencia de una causal especifica de procedibilidad que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la tesis propuesta por los funcionarios judiciales accionados desconoce el contenido del artículo 488 del C.P.C. en concordancia con el 497 ejusdem, incurriendo así en el defecto de carácter sustantivo. 4.2.

En efecto, de la lectura de las providencias atacadas, en especial la proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito y la confirmatoria emanada por la Sala laboral de Descongestión, se tiene que el motivo fundamental para denegar el pedimento realizado por el apoderado de los demandantes es que dentro del expediente obran documentos allegados por la demandada donde supuestamente da cuenta de haber cumplido con las órdenes impartidas en la sentencia de casación que se pretende ejecutar.

Sobre el particular, el juez laboral en su decisión de abstenerse de iniciar el trámite ejecutivo señaló: “(…) La parte demandada con el fin de dar cumplimiento a la sentencia en cuestión, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, hizo entrega al Despacho de 12 actas de reintegro de los aquí demandantes (fls 447-459), a través de las cuales fueron reintegrados a partir del 4 de abril de 2011, con excepción de la demandante señora MIRYAM ELIZABETH RODRÍGUEZ PINZÓN, que fue reintegrada el 7 de abril de 2011.

Asi mismo (sic), allegó copias de las resoluciones de fechas 12 de mayo de 2011, correspondientes a las liquidaciones de salarios y prestaciones sociales, adeudadas y canceladas a los demandantes por el periodo comprendido del 11 de diciembre de 2000 (cuando se presentó el pliego de peticiones) hasta el 3 de abril de 2011 (cuando se produjo el reintegro), derechos que se hicieron efectivos por el apoderado de la parte actora el 25 de mayo de 2011, según da cuenta la diligencia de entrega de los diferentes títulos judiciales, obrantes a folios 605 a 616 del plenario.” Adicionalmente, en el ordinal segundo de la parte resolutiva, el juez señala: “SEGUNDO: SE CONMINA a la demandada para que a la mayor brevedad posible consigne las obligaciones relacionadas con la Seguridad Social y cesantías en los respectivos fondos y acredite al despacho su cumplimiento.

(…)” 4.3. De lo anterior se concluye que con la determinación tomada, el juez laboral dejó de aplicar la normatividad del código de procedimiento civil ya citada, toda vez que su ejercicio debió ser el de revisar si el título a ejecutar era claro, expreso y actualmente exigible, verificar qué obligaciones estaban cumplidas y cuáles no, para de ésta manera dar inicio al trámite ejecutivo pertinente y garantizar el cumplimiento de las obligaciones insolutas, profiriendo un mandamiento ejecutivo, no de la forma solicitada, sino de aquella que fuera legal. 4.4.

No se puede dejar pasar por alto la contradicción en la cual incurre el juez laboral en la referida decisión, pues nótese que se abstiene de dictar el mandamiento de pago solicitado por los ejecutantes tras aducir que las obligaciones ya habían sido satisfechas y sin embargo en la misma providencia conmina a la demandada para que termine de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, indicándole que pague a la mayor brevedad lo concerniente a seguridad social y cesantías, de donde se concluye que sí existen motivos para promover la ejecución y que, contrario a lo asegurado por él, si hay obligaciones pendientes por cumplir. 5.

De otra parte, también se advierte causal especifica de procedibilidad que vulnera los derechos fundamentales citados, en la medida que no fue valorado el título ejecutivo allegado para dar inicio a la acción de cobro, pues nótese que le correspondía referirse al mismo en el auto por el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, el juez laboral nunca señaló que aquél no fuera idóneo para dar curso a la petición de los demandantes, ignorándolo como si no existiera en el expediente, por lo cual incurre en un defecto fáctico. 5.1.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones del aludido vicio: “La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente.

En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.” 5.2.

En el caso sometido a consideración se incurrió en ambas vías, pues de la lectura de la providencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá no aparece acreditado análisis alguno del aludido título ejecutivo, mientras que le da un alcance inexistente a otros documentos que reposan en el plenario. En efecto, la razón fundamental para no librar mandamiento de pago, como ya se dijo, fue dar por satisfechas obligaciones qué al parecer aún están pendientes de ser cumplidas, sin mencionar nada respecto del título ejecutivo que era el único documento a valorar para tomar la decisión de librar o no la orden de pago. 5.3.

Así las cosas, resulta inaceptable que el juez competente a la hora de decidir si libraba mandamiento de pago hubiera obviado por completo estudiar en debida forma el título ejecutivo, que en éste caso es una providencia judicial, para valorar erradamente otra documentación, toda vez que entró a prejuzgar una situación en donde dio por ciertos unos hechos que no habían sido puestos a consideración y contradicción de los demandantes, quienes vieron cercenada su posibilidad de defensa. 6.

En tales condiciones, se advierte una violación al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUZ MERY SÁNCHEZ GALINDO, LUZ MERY GIL SALCEDO, MARGARITA HUÉRFANO PIÑEROS, GRACIELA SÁNCHEZ DE GUZMÁN, CLAUDIA PATRICIA GARAY ALFONSO, PATRICIA IBAGÓN MARTÍNEZ, CAMILO MORALES TORRES, JULIA ELVIRA TÉLLEZ GÓMEZ, MYRIAM ELIZABETH RODRÍGUEZ PINZÓN, CARMEN ROSA CHAVARRO PULIDO, GLADYS VICTORIA URIBE y RICARDO MAHECHA SÁNCHEZ, que hace necesario, que el juez ordinario emita un nuevo pronunciamiento conforme con los parámetros dados por el Código de Procedimiento Civil ya mencionados en la presente acción constitucional.

Son las anteriores razones las que llevan a dejar sin efecto el auto del 12 de julio de 2011, proferido por el Juez 20 Laboral del Circuito, para que en su lugar el referido funcionario profiera la decisión que en derecho corresponda respecto del mandamiento de pago, acogiéndose estrictamente a lo preceptuado en los artículos 488 y 497 del C.P.C. 7.

En cuanto a los autos proferidos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 31 de mayo de 2013 y 31 de julio de la misma anualidad, por sustracción de materia quedan sin efecto, en la medida que los mismos fueron dictados con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

REVOCAR el fallo objeto del recurso, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUZ MERY SÁNCHEZ GALINDO, LUZ MERY GIL SALCEDO, MARGARITA HUÉRFANO PIÑEROS, GRACIELA SÁNCHEZ DE GUZMÁN, CLAUDIA PATRICIA GARAY ALFONSO, PATRICIA IBAGÓN MARTÍNEZ, CAMILO MORALES TORRES, JULIA ELVIRA TÉLLEZ GÓMEZ, MYRIAM ELIZABETH RODRÍGUEZ PINZÓN, CARMEN ROSA CHAVARRO PULIDO, GLADYS VICTORIA URIBE y RICARDO MAHECHA SÁNCHEZ.

Segundo-. DEJAR SIN EFECTO el auto del 12 de julio de 2011, proferido por el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá y los autos del 31 de mayo de 2013 y 31 de julio de la misma anualidad, proferidos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Tercero-. ORDENAR al Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución presentada por los accionantes, dando estricta aplicación a los artículos 488, 497 del C.P.C. y demás normas concordantes, valorando en debida forma el título ejecutivo que se presenta para cobro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. Quinto-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 47 Cuaderno del Tribunal � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras.. � Cfr. Página 2 auto del 12 de julio de 2013, visible a folio 114 del cuaderno contentivo de la demanda de tutela. � que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. � Cfr. sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.

La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. � Cfr. sentencia T-576 de 1993.

M. P. Jorge Arango Mejía. � Corte Constitucional, Sentencia T-917 de 2011 PAGE