CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70201 HERACLIA SUÁREZ VIUDA DE ROZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70201 HERACLIA SUÁREZ VIUDA DE ROZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante HERACLIA SUÁREZ VIUDA DE ROZO, en contra de la sentencia adoptada el 3 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora HERACLIA SUÁREZ VIUDA DE ROZO, entre otros, promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, demanda que correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante sentencia de 5 de octubre de 2011, negó las pretensiones reclamadas por la actora y condenó en costas.
Recurrida la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante providencia del 24 de agosto de 2012, por lo que el apoderado de la parte demandante propuso recurso extraordinario de casación, el cual mediante providencia del 19 de septiembre de 2012 la misma Corporación lo negó, al considerar que no cumplía las exigencias legales para concederlo - cuantía-, proveído recurrido por vía de reposición y de queja, los que fueron despachados desfavorablemente, el primero por la misma colegiatura en auto de 10 de octubre del mismo año, y el segundo por la Sala de Casación Civil el 20 de marzo de 2013, contra el que además interpuso el recurso de suplica el cual fue rechazado por improcedente.
En tales condiciones HERACLIA SUÁREZ VIUDA DE ROZO, por intermedio de apoderado judicial, acude al mecanismo excepcional, en busca de protección para las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa que estima conculcadas por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En criterio de la accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en evidentes vías de hecho por defecto fáctico al no conceder el recurso extraordinario de casación, pues no tuvieron en cuenta el dictamen pericial obrante dentro de la actuación para efectos de determinar el monto de los perjuicios y de esta manera determinar que la cuantía hace viable la concesión del recurso de casación, en la medida en que por concepto de daño emergente y lucro cesante fueron calculados en la suma de 455.644.132 hasta el 10 de diciembre de 2009, cifra que resulta superior al momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia por la indexación e intereses de mora que se reclamaron en la demanda, más los perjuicios morales, pues considera que no se puede fraccionar las pretensiones reclamadas por cada uno de los demandantes, ya que se trata de la misma unidad o interés en común. Aduce igualmente que de aplicarse por separada las pretensiones de cada uno de los demandantes al momento de la decisión, surge evidente que la accionante supera la cuantía para acceder al recurso de casación, si se tiene en cuenta que era la propietaria del inmueble, el menaje y el lucro cesante tasados en el dictamen pericial allegado al plenario, cifra que además de ser indexada y liquidados los intereses de mora, debe agregase los perjuicios morales, factores que al individualizarlos y sumarlos superan ampliamente los 425 smlmv.
Solicita entonces, se deje sin efectos las decisiones que resolvieron negar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión del Tribunal accionado y, en consecuencia, se proceda a modificar los pronunciamientos de instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, para lo cual advirtió que no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo, pues como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contenido se duele la parte accionante, las mismas consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarlas de arbitrarias, máxime cuando se emitieron basadas en la autonomía del juez para valorar los elementos de juicio aportados al proceso, sin que resulte dable modificarlas por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, aduciendo que los despachos accionados se equivocaron al cuantificar el valor actual de la resolución desfavorable, la que considera supera ampliamente los 425 smlmv, para acceder al recurso extraordinario de casación, pues desconocieron que la libelista es la única propietaria del predio y, en consecuencia, el menaje que existía en su interior también era de su propiedad, razón por lo que el daño emergente fue ponderado en $206.198.994, valor que al agregarse los perjuicios morales y el lucro cesante satisface ampliamente el requisito de procedibilidad del recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En el presente asunto corresponde resolver a la Sala si se presentó quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso de la señora HERACLIA SUÁREZ VIUDA DE ROZO, en virtud de los pronunciamientos dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de los cuales no fue concedió el recurso extraordinario de casación por la cuantía. En cumplimiento de dicho cometido, oportuno resulta precisar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones que considera, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.
Así, en orden a resolver la impugnación, se hace necesario indicar que el recurso de casación en materia civil fue consagrado para ser empleado frente a determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en el que se hayan proferido y al juez que la emitió, siempre que el valor del fallo desfavorable sea o exceda al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, presupuestos consagrados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, como la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se emitió en proceso ordinario el 24 de agosto de 2012, la cuantía para acceder al recurso de casación debe ser igual o superior a los $240.847.500, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para el momento de su emisión, cifra que de no estar acreditada dentro del asunto, el operador judicial debe acudir a las previsiones del artículo 370 ibídem, para que a través de un perito se justiprecie el monto.
Ahora bien, pero como la parte actora esta constituida por pluralidad de personas, se hace inevitable establecer si se trata de un litisconsorcio necesario o facultativo, debiéndose entender por el primero como la existencia de una pluralidad de personas que están unidos por una unidad de “relación jurídico sustancial”, que hace indispensable la vinculación de todos al litigio, porque la decisión que se tome puede favorecerlos o perjudicarlos; en la segunda, cada interesado puede formular su propia e independiente demanda, en la medida en que lo que se reclama es independiente, incluso pueden ser tramitada por cuerdas procesales distintas.
En tal sentido, resulta equivocada la argumentación del accionante, cuando afirma que el litisconsorcio que se conformó dentro del proceso civil objeto de censura, guarda unidad en la parte activa, pues si bien fueron varios los demandantes de la misma familia, cada uno por separado podía tramitar su propio proceso de cara a la reparación de los agravios que consideraban tenían derecho.
Es así que la parte actora plural está conformada por un litisconsorcio facultativo, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil en la providencia atacada cuando indicó que, para “ establecer la afectación del recurrente con el fallo emitido, debe considérasele su derecho de manera individual y autónoma, por tanto, al sopesar el interés para recurrir no puede ser acumulado con los restantes miembros de esas parte.” Por ello, para determinar el valor pecuniario del agravio a cargo de la accionante HERACLIA SUAREZ VIUDA DE ROZO para acceder al recurso extraordinario de casación, inicialmente debe cuantificarse en valor de las pretensiones indicadas en la demanda o, en el dictamen practicado en el trámite del asunto o conforme lo prevé el artículo 370 ibídem, valores que no se pueden confundir con la cifra indicada en la demanda en el acápite de la “competencia”, pues sobre dicho tema la Sala de Casación Civil ha indicado: Es pertinente destacar en que el interés para recurrir en casación se encuentra supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial que se debate, motivo por el cual en nada incide para la concesión del recurso extraordinario la suma que se haya señalado en el acápite de la cuantía, pues tal indicación cumple solamente la función de determinar la competencia de la autoridad judicial que ha de conocer el caso sometido a decisión de la jurisdicción, y en algunos casos sirve también para fijar el procedimiento.
En este sentido, la desventaja patrimonial que se debe tomar en consideración depende de lo ordenado en las sentencias de instancia, o, si ésta “es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma” (auto de 5 de julio de 2013. Exp. 2013-00696-00). (Resaltado fuera de texto) En tales circunstancias, resulta desacertado el análisis realizado por la Sala Civil del Tribunal en la providencia de 19 de septiembre de 2012, cuando consideró que los daños ascendían a $160.000.000 a los que después de aplicar el interés del 6% anual los dividió en seis partes (cantidad de demandantes), y a esa cifra le sumó los daños morales ($56.670.000), para concluir que la pretensión para cada litisconsorte ascendía a $96.933.845.
Razonamiento que resulta apresurado, teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda no se especificaron las aspiraciones económicas para cada uno de los litisconsortes, ya que en el libeló se indicó que, respecto de los daños materiales, “… se determinaran pericialmente ” y de los morales 100 smlmv para cada uno de los actores, luego la cifra tenida en cuenta por el Tribunal corresponde a la enunciada para efectos de determinar la competencia del asunto, pues en dicho acápite se indicó “ …para que proceda el conocimiento en primera instancia de este despacho (inmueble 60.000.000., muebles y enceres $100.000.000, aproximadamente)… perjuicios morales… 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de los demandantes.” Cifra que soslaya cualquier reflexión sobre los presupuestos materiales, pues además de que en los mismos no se hizo referencia a los perjuicios materiales respecto de los occisos, no se discriminó si alguno de los litisconsortes tenía mayor derecho que los demás, como el perjuicio que sufrió la accionante en calidad de propietaria del inmueble, por ello los demandantes reclamaron cuantificarlos pericialmente.
Pero aun más desacertado resulta el segundo razonamiento emitido por el Tribunal cuando aceptando los resultados del dictamen pericial practicado en la instancia, concluyó que el valor aproximado de la pretensión de la accionante era de $132.610.688.87. Textualmente indicó: “Pero aún de aceptarse los resultados contenidos en el dictamen pericial practicado en la instancia, la conclusión estaría direccionada en el mismo sentido, como quiera que el auxiliar estableció por daño emergente $206.198.994, lucro cesante $249.445.138, para un total de perjuicios materiales de $455.644.132, que dividido entre los seis demandantes da un total de $75.940.688, 87, los cuales sumados a los perjuicios morales reclamados ($56.670.000) alcanza los $132.610.688.87, que a no dudar es inferior al tope mínimo exigido para la viabilidad del mentado recurso.” Si bien, la totalidad de los daños materiales cuantificados por el auxiliar de la justicia no son aplicables en su totalidad como lo sugiere el apoderado de la accionante al tratarse de un litisconsorsio facultativo por la parte activa, resulta igualmente equivocada la operación matemática que realizó el Tribunal para determinar la pretensión aproximada de cada uno de los demandantes de cara al cumplimiento de los requisitos para acceder al recurso de casación, ya que no era dable sumar el daño emergente y el lucro cesante para posteriormente dividirlo en partes iguales entre los seis actores, teniendo en cuenta que la misma experticia discrimina la cuantía de manera diferente para cada uno de los demandantes.
Véase. * Para el daño emergente el perito los determinó al momento de presentar el dictamen en $206.198.994, cifra que surge de (i) los “ castos de reposición del inmueble ” en $47.477.590, cantidad que corresponde a la propietaria o propietarios demandantes que ostenten el título y, (ii) “ perdida del menaje de hogar –habitante”, que los cuantificó en $158.721.404.
Sobre este valor debe indicarse que no es admisible dividirlo en los seis demandantes, teniendo en cuenta que el perito para cada uno discriminó el valor que presuntamente correspondía por la perdida de los enseres. Por manera que al momento de estudiarse la cuantía para acceder al recurso de casación, debe discriminarse por separado los valores para cada uno de los litisconsortes facultativos, pues no todos tienen el mismo derecho dentro de está sección. * El lucro cesante fue determinado por el perito en $249.445.138, que corresponde a los perjuicios y frutos a los que tendrían derecho por los dos familiares que murieron, luego dicho valor sí es necesario dividirlo en los seis litisconsortes, en la medida en que sobre ninguno se advierte mejor derecho.
Establecido los perjuicios materiales (daño emergente + lucro cesante) para cada uno de los actores, ese valor debe actualizarse desde la presentación de la experticia hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia, al cual, a su vez, debe aplicarse los intereses moratorios, pues así fue solicitado en la demanda, y a ese resultado se le agregaran los daños morales, para de está manera concluir si el valor pecuniario a cargo de la recurrente es igual o superior a los 425 salarios mínimos legales mensuales para el año 2012, que es igual a $240.847.500,oo.
En ese contexto, se advierte que el Tribunal al momento de estudiar la viabilidad de conceder o no el recurso extraordinario de casación, utilizó una formula matemática que va encontraría de los verdaderos valores que hipotéticamente le correspondían a cada uno de los litisconsortes, toda vez que las aspiraciones son diferentes de acuerdo con lo dictaminado por el perito, por lo que surgía necesario fraccionar los perjuicios materiales individualmente, pero como dicho juicio no se realizó, se desconocieron derechos de raigambre constitucional, como es el debido proceso y derecho de defensa.
Si bien los jueces naturales son los que fijan el alcance a la norma que aplican, no pueden hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales que le asiste a cada una de las partes en el proceso, de ahí que la conclusión a que arribó el Tribunal Superior no es fruto de una interpretación válida de la norma y del material probatorio, sino de una creación subjetiva constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico al no haberse identificado de manera individual y autónoma la afectación de cada uno de los litisconsortes con el fin de establecer el interés para recurrir en casación, desconociendo el debido proceso y derecho de defensa, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que tal garantía sea restablecida dado que frente a la decisión reprobada no ofrece otra alternativa idónea para cuestionar su validez, pues si bien, la Sala de Casación Civil de está Corporación negó el recurso de queja, su decisión estuvo encaminada a clarificar la clase de litisconsorcio para responder la censura del impugnante, más no hizo ningún juicio de valor respecto de la cuantía, al considerar que las operaciones realizadas por ad-quem brindaban claridad.
Conforme a lo atrás analizado y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se revocará la decisión objeto de impugnación y, en su lugar, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular HERACLIA SUÁREZ VIUDA DE ROZO, por lo que se dejará sin efecto lo actuado desde la providencia emitida el 19 de septiembre de 2012, inclusive por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante, conforme el derecho que de manera individual y autónoma tendría cada litisconsorte, de acuerdo a los razonamiento realizados en la presente decisión, debiendo notificar a las partes e indicar los recursos que contra la misma proceden.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de septiembre de 2013, y en su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso de titularidad de la ciudadana HERACLIA SUÁREZ VIUDA DE ROZO y, en consecuencia, 2.
DEJAR sin efecto lo actuado desde la providencia emitida el 19 de septiembre de 2012, inclusive, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante, conforme el derecho que de manera individual y autónoma tendría de prosperar las pretensiones y, de acuerdo a las pautas indicadas en la presente decisión, debiendo notificar a las partes e indicar debidamente los recursos que contra la misma proceden. 3.
Devolver el expediente facilitado en calidad de préstamo al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad. 4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Modificado. L. 592/2000, Artículo1º. Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 1.
Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. 2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.
Parágrafo. 1º Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley. Parágrafo. 2º Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuere inferior al indicado en el primer inciso. � Folio 12 cuaderno de tutela y 559 del expediente laboral. � $44.990.00o. 8 17