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T-70200(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70200 AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70200 AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 362 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor HEMBER BAÑOS MORALES apoderado de la empresa AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano EDILBERTO CABARCAS ROMERO por intermedio de un profesional del derecho, instauró demanda especial de fuero sindical y acción de reintegro contra la empresa AFA CONSULTORES y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P., para que se declarara que al momento del despido acaecido el 28 de febrero de 2002, se encontraba gozando de la garantía señalada por ser miembro de la Comisión de Reclamos del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Instituto Descentralizado de Colombia –SINTRAEMSDES- seccional Arjona. 2.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que agotado el trámite mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas por el demandante, por considerar que “no operó el fenómeno de la sustitución patronal en el presente asunto, y ante la falta de tal presupuesto, las pretensiones de la demandada no están llamadas a prosperar, puesto que no es dable endilgarle a la sociedad accionada la trasgresión de derechos sindicales, cuando no fue ella la entidad con la que se celebró inicialmente el contrato de trabajo, y a la cual no se le ha comunicado de la existencias del sindicato al que pertenece el actor, ni mucho menos le han notificado la composición de la junta directiva del mismo”. 3.

Inconforme con el fallo de primera instancia, EDILBERTO CABARCAS ROMERO a través de apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, apartándose de los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia, el 15 de agosto de 2012, revocó la sentencia y condenó a la EMPRESA AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P., a “reintegrar al demandante al puesto de trabajo que venía desempeñando, ordenando el pago de los salarios y prestaciones no percibidas entre la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro”.

La anterior decisión fue aclarada mediante auto calendado 23 de noviembre de 2012, respecto a un error en el nombre del accionante en la parte resolutiva. 4. La EMPRESA AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P., a través de apoderado, considera que la decisión proferida por la Corporación Judicial atrás referenciada es constitutiva de vía de hecho, como quiera que no se impuso ningún tipo de obligación, ni se vinculó al Acueducto Regional de Arjona, Turbaco, Turbana E.S.P, que igualmente en la sentencia cuestionada “ no se observan los parámetros de la ley adjetiva laboral colombiana, se encuentran algunos vicios de procedimiento que entorpecen el debido proceso como la valoración sesgada de la prueba, toda vez que no analizó la relación laboral en los extremos de tiempo planteada en la demanda y mucho menos consideró la prueba documental que se arrimó en donde se puntualiza la vinculación de la demandada y lo cual no constituye sustitución patronal y mucho menos probó el que la demandada celebrara convención colectiva con el demandante y que este le hubiese puesto en conocimiento su calidad de aforado como miembro de un sindicato.” Como consecuencia de lo anterior, solicita: “se ordene revocar la sentencia de segunda instancia y por consiguiente confirmar la sentencia de primera instancia.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el doctor HEMBER BAÑOS MORALES apoderado de la empresa AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 21 de agosto de 2013, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado por encontrar ausente el principio de inmediatez, o alguna razón que justificara la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el doctor HEMBER BAÑOS MORALES apoderado judicial de la Empresa AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P., la recurrió valiéndose de similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insistiendo en que la decisión cuestionada adolece de defectos sustantivos y probatorios.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que el apoderado judicial de la empresa AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P., pretende se deje sin efecto la providencia dictada el 15 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual accedió a las pretensiones elevadas por el ciudadano EDILBERTO CABARCAS ROMERO. 4.

A través de la sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la última la decisión objeto de reproche fue proferida el 15 de agosto de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la empresa accionante, considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

Además, el apoderado judicial de la EMPRESA AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P.., no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia en el demanda de tutela se adelantó bajo los parámetros de la legislación nacional sobre la materia, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que el ad quem para tomar la decisión de la cual discrepa el actor previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 67 y 405 del C.S.T, determinó la existencia de la sustitución patronal, así como la violación a la garantía del fuero sindical: “Cuando existe sustitución patronal, los contratos no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el mismo empleador, por eso no puede haber solución de continuidad entre el contrato de trabajo que rigió entre el trabajador y el sustituido.

Si se celebra nuevo contrato o hay terminación del contrato inicial, no hay sustitución patronal y en este caso no se demostró contrato alguno entre el demandante y el operador AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES, por ello es pertinente indicar que se dio la sustitución patronal reclamada por el demandante. Si bien se pacto la autonomía del operador en el “entendido que el OPERADOR labora con su propio personal” (Folio 281) y que el demandante fue seleccionado como una de las personas escogidas para laborar en forma transitoria, de conformidad con el comunicado dirigido al personal del Acueducto de Arjona (folio 268), este aviso no hay constancia de haber sido recibido o notificado al trabajador, ni hay carta de aceptación del mismo, ni puede equipararse a un nuevo contrato de trabajo con AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES, tal aviso no tiene la connotación de desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores vinculados con anterioridad al establecimiento y menos a los que gozan de una garantía especial como lo es el fuero sindical.

Además el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en concepto No 037445 (folio 227 a 230) respecto al tema objeto de análisis consideró que se presentó la sustitución patronal ya que se dio un cambio de patrón y se continuó con el giro ordinario de la actividad de la empresa liquidada. Razón adicional que comparte el Tribunal y permite concluir que en este caso operó el fenómeno de la sustitución patronal, siendo AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES, responsables de las obligaciones laborales del demandante.

Pues bien, es una verdad evidente en el proceso que la Resolución No 053 que ordena la inscripción de los dignatarios de la junta directiva de la organización sindical en la que el accionante funge como integrante de la Comisión de Reclamos, es del 4 de septiembre de 2000 (folio 204 y 205) y que la carta de despido que le informaba al actor que laboraba hasta el 28 de febrero de 2002, tiene firma de recibido del 28 de febrero de 2002 (folio 164).

Luego sin mayores hesitaciones es forzoso concluir que al momento de ser separado del cargo el actor estaba amparado con fuero sindical, toda vez que el periodo de la junta directiva es de dos años a partir del reconocimiento, o inscripción en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” 10. Así pues, este cuerpo decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido que el demandante cumplía las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para acceder al derecho reclamado, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al accionante, que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de agosto de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional Sentencia T-164 de 2011 � Folio 25 y 26 Cuaderno No 1 8 16