CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.199 ABELARDO ECHEVERRY PENAGOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 370. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante ABELARDO ECHEVERRY PENAGOS, en relación con el fallo de tutela emitido el 3 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente trasgredidas por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado por el a-quo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y el trámite dado a la demanda de tutela en primera instancia, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por Norbey Álvarez Bernal contra el accionante.
Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá y con éste el demandante pretendía la condena a los “reajustes salariales, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones de ley y demás derechos que vía ultra petita se generaron dentro de una vinculación laboral que existió entre las partes.”.
Que el Juzgado de conocimiento, pese a que corroboró la buena fe de la parte demandada y aquí accionante, en virtud de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2013, lo condenó al pago de la “indemnización por despido injusto previsto en el artículo 65 del CST”, y la sanción “establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3, por la no consignación del auxilio de cesantías en un fondo destinado para ello a pesar de que enmarcó mi proceder, tal y como lo mencioné, dentro del postulado Constitucional y Legal de la buena fe”.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado quien “determinó excluir, por las razones de buena fe en las cuales se enmarcó la relación laboral, la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, empero confirmó la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 inobservando que dicha sanción debió correr la misma suerte de la establecida en el artículo 65 en comento puesto que, reitero conforme al precedente jurisprudencial que su aplicación no es automática y no es aplicable cuando la conducta observada por el empleador estuvo ajustada a la buena fe, tal y como enmarcó mi proceder en la relación laboral sostenida con el accionante”, agregando que el desconocimiento del a quem se contrajo a que en relación a la sanción por no consignación de las cesantías “dentro del proceso quedo (sic) probado que el demandante anualmente solicitaba la entrega personal de las mismas y que no se las consignara.” Reprocha el tutelante, el actuar de las autoridades judiciales accionadas, con el cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “se torna trasgresor de sus derechos fundamentales al Debido proceso y a la igualdad, pues jurisprudencialmente ya se ha establecido que no hay lugar a las indemnizaciones dispuestas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 si se prueba la buena fe del empleador y en este caso se me está negando este principio que ya se encuentra probada mi buena fe como empleador desde la primera instancia.” Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello dejar sin efectos los fallos proferidos por las autoridades judiciales. 2. – Mediante auto del 22 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, pues, en lo esencial, estimó que: “ …pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran las providencias cuestionadas y el expediente, no se tuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al accionante, no siendo suficiente su afirmación en el escrito de tutela, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado como quiera que no es posible el estudio del fallo proferido por el ad quem.” LA I M P U G N A C I Ó N Señalando el accionante que el a-quo no efectuó el análisis de fondo que ameritaba su solicitud de amparo, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, para solicitar del ad-quem la protección de las garantías fundamentales deprecadas.
C O N S I D E R A C I O N E S Profusa ha sido la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación de las partes a terceros, de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello en preservación de los derechos de contradicción y defensa. Así, en relación con el deber de notificar la iniciación de la acción de tutela a las partes demandadas, asintió el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional: “ La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).
De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión. Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal.
Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.
Con relación a la notificación de la acción de tutela con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 se puntualizó lo siguiente: “De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “ Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. 1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.” “ (…)Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder(…)” Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.” Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela- lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.
Y es que la necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.
Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”. Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. ” Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que mediante auto del 22 agosto de 2013, la homóloga Sala Laboral avocó, en primera instancia, el conocimiento de la acción constitucional incoada por el señor ABELARDO ECHEVERRY PENAGOS, decisión en la que, entre otras determinaciones, en el numeral 3º ordenó: “ Notificar la presente decisión a las partes por fax, telegrama u otro medio expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
De la misma manera entérese a quienes fueron parte en la actuación que dio origen a la tutela, para que en el término de un (1) día puedan ejercer el derecho de derecho de defensa y de contradicción. En el evento de no constar en la actuación las direcciones correspondientes, las notificaciones se harán a través de la Sala accionada.” (Resaltado fuera de texto).
Lo ordenado por el Magistrado sustanciador cobijaba, sin lugar a equívocos, enterar de la existencia de la acción constitucional al señor NORBEY ÁLVAREZ BERNAL, quien, se precisa, fungió como demandante del actor -propietario del Supermercado “ El Progreso” - en el proceso laboral ordinario que se tramitó, en primera y segunda instancias, ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respectivamente, cuyas decisiones, valga decirlo, son objeto de reproche por parte de ECHEVERRY PENAGOS.
Pues bien, para cumplir con este cometido, la Secretaría de la Sala Laboral emitió los telegramas No. 29021 y 29019 del 23 de agosto de 2013 con destino a los juzgadores accionados, en los que transcribió la orden dada en el auto de sustanciación con el que se avocó la acción de amparo, sin reparar que, conforme a los anexos aportados por el accionante, se encuentra la demanda incoada, a través de apoderado, por el señor NORBEY ÁLVAREZ BERNAL para dar inicio al proceso laboral que censura el hoy accionante, en la que en el acápite de “ NOTIFICACIONES ” fue consignado lo siguiente: “ El señor NORBEY ALVAREZ recibirá notificaciones en Quintas del Cacique Manzana 6 casa No. 4 Calarcá Quindío.” (Resaltado fuera de texto).
Es decir, la Secretaría de la Sala Laboral, conforme lo dispuso el Magistrado Sustanciador, contaba con información en el diligenciamiento relacionada con la ubicación de quien fue parte en la actuación origen de la acción constitucional, y pese a ello dejó en manos de los demandados esa específica tarea que a la postre, como se explicará a continuación, no surtió los efectos esperados de cara a un sujeto procesal con claro y determinado interés en las resultas de la solicitud de amparo.
Según lo demuestra el oficio No. 989 emanado del Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 29 de agosto de 2013, es decir, dos (2) días hábiles previos a la emisión del fallo de primer grado - 3 de septiembre de 2013 - en el que, entre otras actuaciones, allegó copia del proceso censurado por el accionante, incluyendo los fallos de primera y segunda instancias que en específico son atacados por el accionante, aparece, además, la constancia suscrita por la Citadora de ese despacho judicial que, en punto a la notificación de la existencia de la presente acción de amparo al señor NORBEY ALVAREZ BERNAL, señaló: “ El DIA 27 DE AGOSTO DE 2013 A LA HORA DE LAS 8 A.M. ME DESPLAZE AL BARRIO QUINTAS DEL CACIQUE MANZANA J CASA 9 DE LA CIUDAD DE CALARCA QUINDIO CON EL FIN DE LLEVAR A CABO LA NOTIFICACIÓN PERSONAL AL SEÑOR NORBEY ALVAREZ BERNAL DEL AUTO DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2013 PROFERIDO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, UNA VEZ LLEGADO AL LUGAR EN MENCIÓN NO SE ENCONTRO PERSONA ALGUNA, SIENDO INFORMADA POR LOS VECINOS QUE EL SEÑOR NORBEY HABIA VENDIDO SU CASA Y QUE NO CONOCEN SU NUEVA DIRECCIÓN. SE ADVIERTE QUE DICHA DIRECCIÓN FUE SUMINISTRADA POR LA SECRETARIA DEL SUPERMERCADO EL PROGRESO Y QUIEN DIJO NO TENER NUMERO TELEFONICO DE DICHO SEÑOR.” Nótese como la dirección que reporta la empleada judicial en referencia, no corresponde a la suministrada en aquella actuación por el señor NORBEY ÁLVAREZ BERNAL, dejando con ello una fundada incertidumbre que conduce a predicar que en, su condición de contraparte en el proceso laboral ordinario en el que, parcialmente, le fueron reconocidas sus pretensiones y cuya invalidez está encaminada a obtener el señor ECHEVERRY PENAGOS, desconoce la existencia de la presente acción de tutela, lo que redunda en una clara afectación de sus derechos de defensa y contradicción en atención a los resultados que puedan desprenderse en el fallo que finalmente se adopte, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no conduce a otra alternativa más que la de declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, a partir de la providencia del 22 de agosto de 2013, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual admitió la solicitud de amparo referida.
En consecuencia, se ordenará que desde ese momento procesal se disponga de las alternativas procesales pertinentes para lograr que el señor NORBEY ÁLVAREZ BERNAL sea enterado del inicio de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor ABELARDO ECHEVERRY PENAGOS, a partir del auto de fecha veintidós (22) de agosto de 2013, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela.
SEGUNDO: Disponer que la homóloga Sala de Casación Laboral reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela, incluyendo, al señor NORBEY ÁLVAREZ BERNAL, conforme fue dispuesto en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 021 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis � Auto 132 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil � Auto 052 de 2007 � Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Folio 206 del Cuaderno de la Sala de Casación Laboral.
Aparece constancia suscrita por la Secretaria de la Sala Laboral al siguiente tenor: “Recibido oficio del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCA, en respuesta a la acción de tutela recibido el 29 de agosto de 2013, Pasa al Despacho del señor Magistrado. (…) Bogotá, D.C. 02 septiembre de agosto (sic) de 2013.” � Folio 32 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral. _1402393974.doc