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T-70198(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 70198 República de Colombia JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN Corte Suprema de Justicia TUTELA 70198 República de Colombia JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 362 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN en contra del fallo de tutela proferido el 11 de septiembre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, honra, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 10° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN contra el Conjunto La Familia, con el propósito de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde mayo a noviembre del año 2009 y el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

El despacho mediante sentencia del 11 de marzo de 2013 accedió a las pretensiones y condenó a la sociedad al pago de las sumas consignadas en la sentencia, al advertir la existencia de la relación laboral. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó el proveído mediante decisión del 19 de abril siguiente y, en su lugar, absolvió a la empresa de todas las pretensiones. 3.

El recurso de casación interpuesto fue rechazado por falta de interés para recurrir.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados por cuanto considera que el Tribunal ad quem no debió resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo de primera instancia al advertir su indebida sustentación, pues terminó desvirtuando “una realidad de primera instancia acudiendo a vías de hecho, desconociendo el precedente constitucional y legal, valorando sesgadamente unas pruebas, induciendo en error ´invento otras´ (sic) equivocadamente y violó la constitución arbitrariamente”.

Así mismo, censura que el Juez de segunda instancia no desplegó actividad alguna tendiente a proteger al trabajador como lo ordena la ley, ni tampoco “aseguró el principio de igualdad y seguridad jurídica sustancial, fundamentando su decisión en un alto grado de subjetividad perjudico (sic) los intereses del trabajador conforme a lo probado en esta acción y sucumbió ante una posición de poder económico que prevaleció sobre el Estado de Derecho”.

Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se declare la existencia del contrato laboral entre las partes. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 4 de septiembre último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, o que en su decisión hubiese pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.

En el mismo sentido, manifestó que la determinación atacada encuentra sustento en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puede acudir a efectos de debatir de nuevo su tesis sobre un determinado asunto, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, descartó la afectación del derecho a la igualdad. 3. El actor impugnó la decisión. En dicho sentido, sostuvo que la decisión de segunda instancia desconoció el valor de la primera, tanto así que efectuó una valoración “opuesta de la prueba”. Seguidamente, insistió en iguales argumentos que los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida el 19 de abril de 2013, adversa al interior del proceso ordinario laboral promovido, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional, pues desconoció no sólo la legislación vigente en la materia, sino que además valoró sesgadamente las pruebas aportadas al expediente.

En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la autoridad accionada profirió la determinación adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó las razones por las cuales consideró que no aparecía acreditada la relación laboral entre los extremos procesales; esto es, al echar de menos el cumplimiento de todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo.

Específicamente, argumentó el Tribunal accionado lo siguiente: “La ejecución del contrato celebrado entre las partes convocadas a juicio se caracterizó por la autonomía e independencia del demandante, lo cual se constata con la facultad de designar personas de su confianza para la realización de la tarea encomendada, esto es, el poder de delegar su función de administrador (…)”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable.

Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada en relación con otros supuestos idénticos definidos por la misma autoridad demandada, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

En este sentido, es claro que el demandante anunció el desconocimiento de ese axioma, sin que existan elementos de juicio que lo sustenten. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido una carga probatoria en cabeza del accionante, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparación que pruebe su situación de discriminación, lo cual se echa de menos en el presente asunto.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido, T – 430 de 2006. 9