Micelio
T-70197(05-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta No.365 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MÓNICA DEL SOCORRO ROSALES VISBAL, contra el fallo proferido el 2 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la PROCURADURÍA REGIONAL DEL ATLÁNTICO y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Director de Control Interno de Gestión del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, puso en conocimiento de la Procuraduría Regional del Atlántico, averiguaciones que realizó en torno a la presunta falsificación de pólizas de garantías en contratos de prestación de servicios y adulteración de correspondencia, por lo que ese ente inició indagación preliminar el 4 de febrero de 2010.

Adelantadas las correspondientes pesquisas, mediante auto del 16 de septiembre de ese año abrió investigación preliminar en contra de MÓNICA DEL SOCORRO ROSALES VISBAL, para la época jefe de avalúos y formación catastral del IGAC – Territorial Atlántico, además de otros funcionarios de esa institución. El 9 de agosto de 2011, les fue formulado pliego de cargos a los investigados y adelantado el trámite correspondiente, la Procuraduría Regional profirió fallo de primera instancia, en el cual determinó sancionar a MÓNICA DEL SOCORRO, con suspensión del cargo e inhabilidad especial, por el término de 6 meses, entre otras consideraciones.

Los disciplinados interpusieron el recurso de apelación, del cual conoció la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, que mediante fallo emitido el 25 de enero del presente año confirmó la sanción impuesta a ROSALES VISBAL y otros. Considera que las accionadas conculcaron sus derechos fundamentales, incurriendo en una vía de hecho con la emisión de las decisiones cuestionadas, pues fue ella quien solicitó la realización de la averiguación disciplinaria luego de recabar el suficiente material probatorio para remitirlo al Ministerio Público.

Así, en su sentir se lesionaron las garantías de buena fe y favorabilidad que le asisten, pues lo cierto es que era menester aplicar la Ley 906 de 2004, que para el proceso disciplinario era más favorable. Además, las pruebas introducidas no daban cuenta de su responsabilidad, siendo sancionada más por presunciones y por un actuar negligente y descuidado de las ahora demandadas.

Por tal razón, solicita en esta extraordinaria sede constitucional, la revocatoria de los fallos emitidos por el Ministerio Público y de contera, que sea levantada la sanción impuesta, ante la ausencia de falta disciplinaria. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, para ello, recordó que la acción constitucional es un mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, como el ataque se dirige contra un acto administrativo, le indicó que la vía procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual puede incluso pretender la suspensión provisional del acto cuestionado, como en efecto ya lo hicieron dos de los vinculados. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la anterior decisión, solicitando la concesión del amparo deprecado al estimar que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales y se mantiene el perjuicio irremediable, “lo que me impide desempeñar funciones públicas y porque el accionante queda en imposibilidad de competir en condiciones iguales dentro de los diferentes concursos que se adelantan en el país para cargos similares al que venía desempeñando en el IGAC”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como pasará a verse. 1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, además, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ”.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Y tal situación también es aplicable a los actos que imponen una sanción disciplinaria a quien realiza sus funciones ante una entidad administrativa, pues las decisiones que en virtud del poder sancionador Estatal emiten las Personerías o la Procuraduría General de la Nación, pueden ser sometidas a la jurisdicción contenciosa, para que allí se pueda censurar la legalidad de la actuación cumplida y del fallo emitido.

De otra parte, como bien lo ha decantado ya la jurisprudencia constitucional, sería procedente la acción de tutela en casos en los cuales se censura un acto administrativo mediante el cual se impone una sanción disciplinaria, sólo como mecanismo transitorio y siempre y cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva la cuestión en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Análisis del Caso Concreto. MÓNICA DEL SOCORRO ROSALES VISBAL interpone la presente demanda constitucional con el objeto de que el juez de tutela revoque los fallos que la sancionaron con suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses.

Sin embargo, no manifiesta interponer la acción como mecanismo transitorio, ni alude haber acudido a la jurisdicción administrativa, que como atrás se dijo es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del proceso disciplinario que en su contra se adelantó y de las decisiones que acarrearon la sanción que se le impuso. Por ello, desconoce el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, pues el punto en discusión no tiene una evidente relevancia constitucional, tampoco hay una vulneración al debido proceso que permita su procedencia y ello no se evidencia del contenido del expediente, para que así, salte las vías ordinarias que la legislación puso a su disposición. De otra parte, sobre el perjuicio irremediable que reclama, solo se limita a indicar la imposibilidad de desempeñar funciones públicas o participar en concursos de méritos, cuando lo cierto es que como se colige del manual de funciones del IGAC para el cargo que desempeña, tiene un título de formación profesional que le posibilitaría obtener un empleo en el sector privado, máxime que la sanción le fue impuesta por un lapso de seis (6) meses.

Así, la accionante no enseña ni demuestra cual podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. En consecuencia, si ella, desconociendo los mecanismos que la jurisdicción administrativa le permite incoar – como la suspensión provisional del acto –, busca que sea el juez de tutela quien limite los efectos de la sanción disciplinaria, lo hace olvidando los requisitos de procedencia de la tutela, pues no demuestra la amenaza o vulneración a derechos fundamentales que habilitarían el uso de la acción y de las pruebas aportadas no se colige que ésta pueda ocurrir.

En conclusión, no evidencia la Sala afectación a las garantías fundamentales de MÓNICA DEL SOCORRO con el actuar de la Procuraduría Regional del Atlántico o la Delegada para la Moralidad Pública, que deba ser remediada mediante la acción de amparo. Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 16 de abril de 2012. � Folios 400 a 423 del cuaderno de copias No. 2. � Folio 664 del cuaderno original. � En ese sentido, Sala de Casación Penal, Tutela Rad. 61485, entre otras. � Sentencia T-571 de 2005. � En ese sentido, C-014 de 2004. � En ese sentido, sentencias T-262 de 1998, T-215 de 2000, T-596 de 2001, T-743 de 2002, T-737 de 2004, T-1190 de 2004, T-954 de 2005, T-193 de 2007 � Profesional Universitario Grado 07. � En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras. � T-436 de 2007 LFRA. 22/6/a 16:12 C.R. P.