Micelio
T-70196(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.196 JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ CÁCERES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.196 JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ CÁCERES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 388.

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ CÁCERES, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad y el GERENTE DE COLPENSIONES, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “1- El representante del señor José Fernando Ramírez Cáceres manifestó que el Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga tuteló el derecho de petición invocado por su representando, por lo cual ordenó al Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo procediera a adelantar los trámites correspondientes para responder de fondo la solicitud elevada por aquel y lo notificara a la mayor brevedad posible; sin embargo, dicha autoridad no cumplió la orden impartida y, por ende, el pasado 29 de enero requirió su cumplimiento, sin obtener respuesta positiva, a pesar que el siguiente 28 de mayo el citado despacho judicial ordenó a COLPENSIONES que dentro de los 30 días siguientes cumpliera el fallo de tutela, lo cual también requería a través del presente trámite constitucional, donde debía compulsarse copias de lo actuado ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para investigar el comportamiento del titular del despacho judicial mencionado y al Presidente de la entidad involucrada.” II.

PRETENSIONES Solicita el accionante que se le tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dar cumplimiento a los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, para así obtener la definición del incidente de desacato aludido y el cumplimiento del fallo de tutela referenciado. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga hizo un resumen de las actuaciones más relevantes llevadas a cabo al interior del incidente de desacato promovido por el actor, explicando que su intervención ha estado ceñida a los parámetros legales y a la necesidad de darle cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto 110 de 2013, frente a los fallos de tutelas proferidos en contra de COLPENSIONES.

Por esta razón, el tiempo corrido en el trámite incidental ha sido el empleado para adelantar una serie de diligencias tendientes a verificar los requisitos establecidos por esa Corporación que le permitan definir si, en este caso, se debe o no priorizar conforme lo señalado en esa decisión. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, avalando, en lo esencial, la actuación llevada a cabo por el Juzgado accionado al interior del trámite incidental bajo su conocimiento; y descartando la inobservancia abiertamente injustificada de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para definir dicha actuación. V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo del demandante, quien la sustentó recabando en los argumentos expuestos en su demanda, e insistiendo en su interés de que le sea resuelto el incidente de desacato promovido.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el señor RAMÍREZ CÁCERES, pero con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Cuestiona en esencia, el libelista, la tardanza en que ha incurrido el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en resolver de fondo el incidente de desacato que promovió, desde el pasado mes de enero, en contra del Gerente Nacional de COLPENSIONES y otros funcionarios de esa institución, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela que estimó amparar su derecho de petición. Respecto al tema de la mora judicial, fuerza señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal vocatorio de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

Esa Corporación, precisando el alcance de ese derecho fundamental, ha manifestado lo siguiente: "El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados” Según lo anterior, esa garantía implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso a la administración de justicia y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida, de una actuación procesal, ha precisado ese Tribunal Constitucional, que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de violar el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado", repercute sin lugar a dudas en el derecho de acceso a la justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el debido proceso, pues como lo ha indicado, "el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza".

Como ya fue precisado, el actor cuestiona la morosidad en que ha incurrido el Juzgado accionado al no haber definido, aún, el incidente de desacato que presentó desde principio de año, por lo que depreca la protección de sus garantías fundamentales. No obstante, de acuerdo a la información reportada en el desarrollo de este accionamiento, se observa que la judicatura ya definió dicho trámite incidental.

Al respecto, ese Juzgado indicó que el 6 de noviembre pasado emitió decisión de fondo con la que resolvió sancionar a los funcionarios de COLPENSIONES que desacataron el fallo de tutela cuyo incumplimiento fue denunciado, imponiendo, por ello, las consecuentes restricciones a su libertad y pagos de multa a que hubo lugar; aludiendo también a todas las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el despacho para lograr el cumplimiento de esa sentencia de amparo constitucional sin resultados satisfactorios.

En tal sentido, sería del caso entrar a determinar la viabilidad del ampao reclamado, de no ser porque se advierte que la mora que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por el actor, hoy día ha sido conjurada por el despacho judicial demandado, quien, aunque haya sido con ocasión de este accionamiento, procedió a emitir la decisión echada de menos, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes especificas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la H. Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.

Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por RAMÍREZ CÁCERES se torna improcedente, debiendo, en ese orden, confirmarse el fallo revisado, pero con fundamento en las argumentaciones acá ofrecidas, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. Corte Constitucional. Salas Tercera y Quinta de Revisión. Sentencias T-431 del 24 de junio de 1992, T-173 del 4 de mayo de 1993 y T-399 del 17 de septiembre de 1993. � Corte Constitucional Sent. T-026 de 1999 _1247636078.doc