CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 70195 JONY LÓPEZ RIVERA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 70195 JONY LÓPEZ RIVERA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 370 Bogotá D.C., noviembre siete (7) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado el ciudadano JONY LÓPEZ RIVERA, contra la sentencia proferida el 8 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual negó el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra JONY LÓPEZ RIVERA por el presunto delito de violencia contra servidor público. 2.
El imputado se allanó a cargos y como el ente investigador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, fue dejado en libertad. 3. De la etapa de juicio conoció el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, que fijó el 4 de abril de 2013 para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, enviándole al procesado la respectiva comunicación a la dirección que para tal efecto registró, esto es, Manzana 6, casa 1 del barrio Venus 2, de esa misma municipalidad. 4.
Llegado el día señalado, la autoridad judicial dio inicio a la referida diligencia, dejó constancia de la inasistencia del Delegado del Ministerio Público y de JONY LÓPEZ RIVERA. Posteriormente, apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código Penal, modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011 y, teniendo en cuenta la rebaja de pena por allanamiento a cargos, lo condenó a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de violencia contra servidor público.
Dado que no cumplía con el factor objetivo previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. El sentenciado fue capturado el 8 de abril del año en curso y puesto a disposición de la autoridad competente. 6. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que mediante proveído fechado 28 de mayo de 2013 negó la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el apoderado de JONY LÓPEZ RIVERA, decisión que al ser impugnada, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, la revocó, y en su lugar, accedió a sus pretensiones. 7.
El ciudadano último referenciado, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por considerar que si bien, a su poderdante se le envió telegrama a su lugar de domicilio para que compareciera a la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, también lo es que: “la empresa de correo conocida como 4-72, extrañamente dejó dicha comunicación con la señora BLANCA YAMILE MUÑOZ BERMÚDEZ, quien reside en la Manzana 6 casa 2; esto es, en la casa de enseguida a la que vive el procesado…y esta señora a su vez, nunca hizo entrega del mencionado telegrama al interesado LÓPEZ RIVERA ni a nadie de ese inmueble, lo que explica el por qué no se presentó el acusado a la pluricitada audiencia”.
Con base en lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad de la referida actuación penal, a partir, inclusive, de la audiencia llevada a cabo el 4 de abril de 2013, “dejando sin efecto la sentencia condenatoria respectiva y ordenando en consecuencia la libertad de mi defendido”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2.
La doctora LUCELLY AMPARO MARÍN MARTÍNEZ, titular del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, señaló que fijado el día para adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, libró los telegramas a las direcciones obrantes en la carpeta que aportó la Fiscalía General de la Nación y como al momento de llevarse a cabo la referida diligencia pudo constatar que la comunicación enviada a JONY LÓPEZ RIVERA no había sido devuelta de la empresa de correo, infirió que había recibida por su destinatario, por tanto, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo dictado el 8 de octubre de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, decidió negar por improcedente el amparo solicitado por considerar que la presunta irregularidad puesta de presente por el apoderado del accionante no tiene un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia por ausencia de capacidad para afectar derechos fundamentales.
Agregó que si se diera por acreditado que hubo una indebida actividad procesal en orden a enterar al ahora accionante de la realización de la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, cuando la realidad enseña que ello tampoco se puede tener como algo plenamente acreditado, dado que al decir de la autoridad demandada, en el expediente reposan las copias de los telegramas enviados, de donde se extrae realizó en su momento todo lo que tenía a su alcance para dar con su paradero, y el resultado infructuoso, sin lugar a sostener -con total seguridad, que allí se presentó alguna deficiencia sustancial.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el apoderado de JONY LÓPEZ RIVIERA lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que con la presencia del procesado a la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, “ pudo haberse planteado la discusión relativa a la concesión de algún mecanismo de vigilancia electrónica u otro similar para el cumplimiento de la pena impuesta”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de JONY LÓPEZ RIVERA está dirigida a que el Juez de tutela declare la nulidad de actuación penal que cursó en su contra por el delito de violencia contra servidor público, a partir, inclusive, de la audiencia llevada a cabo el 4 de abril de 2013, “dejando sin efecto la sentencia condenatoria respectiva y ordenando en consecuencia la libertad de mi defendido”. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien, la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable, también lo es que el apoderado de JONY LÓPEZ RIVERA no logra demostrar de que manera el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela. 7.
En efecto: al estar acreditado que JONY LÓPEZ RIVERA aceptó el cargo endilgado por la Fiscalía General de la Nación, la autoridad judicial accionada fijó el jueves 4 de abril de 2013 para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, enviándole al procesado la respectiva comunicación a la dirección que para tal efecto registró, esto es, Manzana 6, casa 1 del barrio Venus 2 de Dosquebradas, telegrama que tal como se puso de presente en el escrito inicial de tutela fue recibido por BLANCA YAMILE MUÑOZ BERMÚDEZ, “quien reside en la Manzana 6, Casa 2; esto es, en la casa de enseguida a la que vive el procesado”, sin que se haya señalado las razones por las cuales ésta no la haya entregado a su remitente.
Situación que le sirve a la Sala para precisar que el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, actuó conforme a derecho si se tiene en cuenta que adelantó las diligencias necesarias con el fin de que el acusado compareciera a la referida diligencia, pero todo resultó infructuoso. 8. A lo anterior se suma que capturado JONY LÓPEZ RIVERA a los cuatro días siguientes de proferido el fallo, esto es, el lunes 8 de abril del año en curso, se abstuvo de recurrir al despacho judicial accionado para poner en conocimiento las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en esta sede, es decir, avaló el referido procedimiento.
Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 9. En este punto precisa la Sala que, el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente, máxime cuando, si lo que pretendía al concurrir a la audiencia de individualización de la pena y sentencia era que se le concediera, en los términos señalados en el escrito de impugnación, “algún mecanismo de vigilancia de seguridad electrónica u otra similar para el cumplimiento de la pena impuesta” lo cierto es que ello ya ocurrió, toda vez que es el mismo demandante quien reconoce que el Juzgado Único Penal del Circuito de Dosquebradas le “concedió la prisión domiciliaria”. 10.
De otra parte, demostrado está que al sentenciado se le garantizó el derecho fundamental a la defensa, porque la profesional del derecho que representó sus intereses intervino en la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, solicitando que al momento de fijar la sanción se partiera del mínimo previsto para el delito de violencia contra servidor público, y el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risalda, accedió a sus pretensiones.
Y, Si no se contó con la presencia del procesado en la actuación penal tantas veces citada, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 11. La Sala no desconoce que la defensora asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, máxime cuando demostrado quedó que el fallo que en últimas se dictó resultó ser más favorable.
Además, tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 125 de 2012 � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sentencia del 21-04-04. Radicado No.18007. 16