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T-70193(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70193 LUIS ALEJANDRO TORRES DUCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70193 LUIS ALEJANDRO TORRES DUCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 370 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS ALEJANDRO TORRES DUCÓN, contra la sentencia del pasado 7 de octubre de 2013 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero, Décimo y Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los dos últimos de descongestión de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano LUIS ALEJANDRO TORRES DUCÓN instauró demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia que considera conculcados, en tanto afirma que desde el 8 de mayo del presente año, solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la amortización de la multa impuesta en la sentencia por trabajo social, en virtud de la insolvencia económica por la que atraviesa, solicitud que fue reiterada el 21 de agoto del presente año, a los Juzgados Décimo y Doce de Descongestión de la misma especialidad, en las que además reclamó redención de pena y el permiso administrativo de hasta 72 horas, sin que hasta la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 16 de septiembre de 2013, hubiese obtenido respuesta a tales pedimentos.

En consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, en tanto estableció que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá mediante providencias de 27 de septiembre del año que vanaza, se pronunció por separado y de fondo sobre las solicitudes de;

(i) redención de pena por trabajo, (ii) amortización de multa por trabajo social y, (iii) el beneficio administrativo de hasta 72 horas, concluyendo que los sucesos que motivaron la acción constitucional habían desaparecido. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. En caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento frente a la solicitud de redención de pena, permiso administrativo de hasta 72 horas y la amortización de la multa por trabajo social, al haberse emitido decisión de fondo frente a tales pretensiones, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo. Finalmente ha de precisarse que no corresponde por vía de tutela determinar si fue acertada o no las decisiones del juzgado que resolvió las diferentes peticiones, pues tales reparos deben ventilarse a través de los recursos ordinarios que prevé el legislador e indicados en cada una de las providencias, por lo que una intervención del juez de tutela, resultaría desproporcionada y contraria al requisito de residualidad que caracteriza a este extraordinario instrumento de protección constitucional, al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Carta Política.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2.

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006.

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