Tutela Impugnación: 70.192 PEDRO BARRETO DONCEL Y ÁNGEL RENE GAVIRIA CASTAÑEDA. Tutela Impugnación: 70.192 PEDRO BARRETO DONCEL Y ÁNGEL RENE GAVIRIA CASTAÑEDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 370- Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Pedro Barreto Doncel y Ángel René Gaviria Castañeda, frente a la decisión proferida el 7 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dos son las inconformidades que plantean los accionantes a través de la presente solicitud de amparo: La primera, en relación con la sentencia condenatoria emitida el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena, por medio de la cual fueron condenados a la pena principal de 4 años y 7 meses de prisión, al hallarlos responsables del delito de lavado de activos.
Al respecto, refieren, que el fallador incurrió en un defecto sustantivo al momento de dosificar la pena impuesta, pues aplicó los aumentos punitivos establecidos en la Ley 890 de 2004, sin tener en cuenta que los hechos motivos de condena acaecieron en vigencia de la Ley 600 de 2000. Y la segunda, frente a los autos del 6 de febrero y 15 de agosto de 2013, a través de los cuales el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, les negó el beneficio de la libertad condicional, pues en su sentir cumplen a cabalidad el requisito objetivo, es decir, las dos terceras partes de la pena, sin embargo, el despacho insiste en negarles el subrogado por no satisfacer el requisito subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta, con base en la misma norma que fundamentó la dosificación de la pena que los tiene privado de la libertad.
Son estas las razones por las cuales estiman que se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por violación al principio de legalidad de la pena, dada la incompatibilidad en la aplicación entre las Leyes 906 y 890 de 2004, y el sistema procesal de la Ley 600 de 2000. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, al constatar, que los accionantes como su defensor, no interpusieron recurso alguno contra el fallo condenatorio.
Así mismo, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia censurada data del 31 de mayo de 2012, y sólo pasado más de un año es que los actores acuden al juez de tutela para plantear presuntas irregularidades en el proceso de dosificación punitiva. En lo que respecta a las decisiones por medio de las cuales el Juzgado de Ejecución de Penas demandado les negó el beneficio de libertad condicional, advierte que el despacho aplicó adecuadamente los parámetros legales que rige el subrogado y los requisitos para su reconocimiento, lo cual pone de presente que las providencias cuestionadas se encuentran justas y razonadas, no siendo susceptibles de verificación por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de los quejosos, quienes expresaron los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela, esto es, que no es dable que se exija para la concesión de la libertad condicional nuevos elementos normativos incorporados en una ley que no es aplicable al caso. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, desconoció derecho fundamental alguno a los actores al momento de realizar la dosificación de la pena que los tiene privados de la libertad, e igualmente, establecer si el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, incurrió en alguna irregularidad al negarles el subrogado de la libertad condicional.
Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Esto, de una parte, con el fin de preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la autonomía judicial. En segundo lugar, para no convertir la acción de tutela en una tercera instancia donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. De manera que, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De modo que, quien acude a ella, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que sea una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que la acción no cumple con el principio de subsidiaridad que la rige.
Por regla general, el instrumento constitucional no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así, cuando se cuestiona la legalidad de una providencia judicial, la acción resulta improcedente, pues el legislador ha previsto herramientas de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, o manifestar su desacuerdo con la decisión. De esta manera, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario.
Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. De esta forma, se busca evitar que el juez de tutela reemplace al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.
Por lo tanto, sólo en el evento de haber agotado adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Sobre este punto, se ha dicho que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.
En el caso sub examine, se advierte, que el reclamo de los actores se encamina a discutir asuntos que debieron plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de las actuaciones surtidas, inicialmente ante el Juez fallador, y luego, el Juez de Ejecución de Penas. En efecto, los condenados no agotaron los instrumentos de defensa judicial que tenían para plantear su inconformidad.
De una parte, no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia emitida en su contra, lo que les hubiera permitido controvertir la dosificación punitiva, y de otro, frente a los autos del 6 de febrero y 15 de agosto de 2013, por medio de los cuales les fue negado el subrogado de la libertad condicional, tampoco tuvieron la diligencia de interponer recurso alguno. Es claro que esta negligencia, no puede ser corregida por la vía de la acción de tutela con la intención de reabrir un debate que se encuentra superado.
Bajo ese entendido, es claro que Pedro Barreto Doncel y Ángel René Gaviria Castañeda acuden alternativamente a este mecanismo constitucional con el fin de prolongar un debate que ya fue resuelto por los funcionarios competentes. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. PAGE 9