CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.191 DAIRO FERNANDO CORAL QUIÑONES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 370. Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor DAIRO FERNANDO CORAL QUIÑONES, a través de apoderado judicial, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y los de su menor hija S. C. A., presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el apoderado del accionante que en contra de su representado cursa proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyo trámite está a cargo de la Fiscalía 1ª Especializada de Manizales. Que recientemente, entre dicha Fiscalía y su poderdante se suscribió acta de preacuerdo en el cual se otorgaba el derecho a la prisión domiciliara por su condición de padre cabeza de hogar, siendo el mismo sometido, para su respectiva aprobación, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, ente que resolvió rechazarlo mediante proveído del 17 de julio de 2013, considerando, básicamente, que las personas procesadas por la justicia penal especializada no tienen posibilidad de acceder a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, habida cuenta que el parágrafo del numeral 5º del artículo 314 del Estatuto procesal la prohíbe para la detención preventiva, extendiéndose dicha exclusión para cuando existe fallo condenatorio.
Frente a esa determinación, la defensa y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 25 de septiembre siguiente, confirmando la decisión objeto de la alzada, asumiendo, en lo esencial, la misma posición adoptada por el a quo, soportándose también en lo establecido por la ley 750 de 2002.
Estima el libelista que tanto la concepción del Juez de primera instancia, como la del Tribunal de apelación, contraviene los derechos fundamentales de su representado, puesto que ignoran de un solo golpe precedentes jurisprudenciales, improbando el preacuerdo sin existir ninguna prohibición constitucional ni legal en lo acordado respecto a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Así mismo, estima que tales determinaciones son discriminatorias, puesto que en casos semejantes de otros procesados, ambos operadores judiciales han emitido conceptos favorables a los preacuerdos suscritos reconociendo esos mismos beneficios. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el apoderado del accionante se tutelen los derechos fundamentales vulnerados de su representado, y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, debiendo impartirse aprobación al acta de preacuerdo suscrito por el accionante con el ente investigador.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL La Fiscalía 1ª Delegada Especializada de Manizales reconoció haber preacordado con el accionante, en los términos referidos en su demanda tutelar. Señaló, en lo esencial, que los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios esgrimidos junto a la defensa del actor para conceder la prisión domiciliaria deprecada, están dentro de los márgenes de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, que permiten aseverar que dicho beneficio no se está resquebrajando, ni desacreditando el servicio público de administrar justicia, máxime cuando se encuentra avalado por los medios de prueba.
La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales reconoció haber desatado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, por medio de la cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales con Funciones de Conocimiento, resolvió improbar el preacuerdo suscrito por el accionante con la Fiscalía, remitiéndose a las razones fácticas y jurídicas contendidas en su determinación. Con el informe fue remitido al expediente de tutela copia del mencionado interlocutorio.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales con Funciones de Conocimiento se remitió a lo resuelto en su providencia, aduciendo estar dispuesto a cumplir lo que defina de fondo la Corte. Acompañó copia de las decisiones referenciadas en su oficio. Finalmente, el Procurador 106 Judicial Penal defendió la legalidad de las providencias cuestionadas, manifestando que las mismas se ajustaron a los postulados de la Constitución y la Ley, al improbar el preacuerdo presentado, cuando en su numeral 5° concede el sustituto de la prisión domiciliaria “desconociendo el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 que prohíbe expresamente su concesión en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de amparo promovida por el señor DAIRO FERNANDO CORAL QUIÑONES, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales de primer nivel ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho constitucional vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el propio demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.
Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a las decisiones que, en primera y segunda instancias, resolvieron improbar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía para finalizar la actuación penal que se le sigue, separadas, sin la argumentación debida, de los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corporación en tono a ese tema, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de investigación, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran, en el evento de no resolverse preacordar en términos distintos a los ya convenidos, la figura de las nulidades debidamente reglamentada en el código de procesamiento penal, o el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por el demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial del señor DAIRO FERNANDO CORAL QUIÑONES.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc