República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 70190 SINTRAMIENERGÉTICA Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 373 Bogotá. D.C., doce de noviembre de dos mil trece Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RICARDO MACHADO RODRÍGUEZ, en su condición de presidente de la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA Y AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, “SINTRAMIENERGÉTICA”, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al que fue vinculado el Ministerio del Trabajo. La demanda fue coadyuvada por los siguientes trabajadores: Luis Asmet Galván Rodríguez, Osman Jamioy Hernández, Arquímedes Rondón Rondón, Ramiro Castro Padilla, Adelmiro Martínez, Eduar Negrete Garcés, Álvaro Rincón Guerrero, Wilder Martínez Ochoa, Mauricio Duque Lasso, Alejandro Carreño Arévalo, Frank Contreras Trujillo, Luis Rogelio Armesto, Hilmer Guerra Barreto, Juan Carlos Gil Castillo, Hermel Torres Ospino, Edgardo Quiroz Amaya, Carlos Aroca Villalba, Humberth Barbosa Hernández, Jaineth Pinto Genez y Diomar Zuleza Castro.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, “SINTRAMIENERGÉTICA”, promovió una huelga laboral contra la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A. en el lapso comprendido entre el 19 de junio y el 24 de octubre de 2012. 2. El 26 de julio de 2012, la sociedad de derecho privado CARBONES DE LA JAGUA S.A. acudió a la jurisdiccional laboral para que, a través de un proceso especial y preferente, se declarara que el Sindicato “ promovió una cesación ilegal de las actividades al incurrir en hechos violentos durante la realización de la huelga”.
La demandante alegó que la entidad sindical transgredió la prohibición contenida en el literal f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990. 3. El trámite de la demanda correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, bajo el radicado No. 20001-22-14-000-2012-00070-00, el cual, en fallo del 27 de agosto de 2012, se abstuvo de declarar la ilegalidad de la huelga.
Determinación que fue impugnada por la demandante. 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 10 de abril de 2013 revocó la decisión del a quo, declarando la ilegalidad de la cesación colectiva de labores. La magistrada ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN salvó su voto, consideraciones que no pudieron ser consultadas porque, según informó su Despacho, el documento no se encontraba disponible. 5.
Por medio de auto de 21 de agosto de 2013, la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de aclaración y adición pedida por la demandada. 6. Afirma el apoderado judicial de los accionantes que desde el “28 de agosto de 2013, la empresa despidió a veintidós (22) trabajadores que supuestamente participaron en la huelga.” Se constató en el plenario, que la empresa despidió a algunos trabajadores sindicalizados, previo agotamiento del procedimiento legal y con la intervención del Ministerio del Trabajo. 7.
El sindicato, coadyuvado por 20 trabajadores, promovió la presente acción de tutela para que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, por los defectos fáctico -en la apreciación y valoración de las pruebas- y sustantivo -en la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo “relacionadas con la libertad sindical y el derecho de asociación sindical. ” - en los que presuntamente incurrió la autoridad accionada. 8.
Los accionantes censuran que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia diera “plena credibilidad, sin beneficio de inventario” a la declaración de los señores Andrés Alberto Trespalacios y Levis Humberto Álvarez Castro, quienes manifestaron haber sido víctimas y testigos de supuestos hechos violentos provocados por los directivos sindicales la mañana del 19 de julio de 2012, sin tomar en cuenta el acta elaborada por las dos inspectoras del Ministerio del Trabajo, donde “… no se registra que hubiera ocurrido ninguno de los hechos mencionados por los testigos.” En su opinión, la autoridad judicial demandada: “… omitió examinar el alcance del acta del Ministerio del Trabajo correspondiente al día 19 de julio de 2013, y esta falencia llevó a la Sala Laboral de la H. Corte Suprema a concluir en forma afanosa y apresurada que los trabajadores incurrieron en actos de violencia. La apreciación sistemática e integral del material probatorio que registró lo ocurrido en esa fecha y al momento de inicio de la huelga, indica todo lo contrario, esto es, que la huelga se estaba desarrollando de manera pacífica.
El acta en mención es una prueba trascendente al resultado del proceso, su contenido fue desconocido en su sentido y alcance y, precisamente por ello, la decisión judicial de la Sala Laboral de esa H. superioridad resulta inadmisible a la luz de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución y, de contera, llevó al desconocimiento del derecho de asociación sindical.” –Resaltado en el original- Afirman, además, que: “… la Sala Laboral de la H. Corte Suprema omitió ponderar esa conducta demostrada de las partes durante la huelga.
Esa ponderación ha debido tener en cuenta que según el artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores debían iniciar la huelga no más allá de los diez (10) días hábiles siguientes a su votación, que ocurrió los días 6 y 7 de julio de 2012. No haber iniciado la huelga el 19 de julio hubiera acarreado la ilegalidad de la misma por materializarse en forma extemporánea.
Entonces, si el sindicato tenía un plazo perentorio para dar inicio al cese colectivo de trabajo, si la empresa no había presentado un plan de contingencia, y el Ministerio del Trabajo no había ejercido sus atribuciones, la conclusión no podía ser que el sindicato estaba obligado a cumplir sus obligaciones, mientras que la empresa y el Ministerio podían eludirlas.
Descargar arbitrariamente en el movimiento de los trabajadores el incumplimiento de los deberes legales del empleador y de las autoridades laborales, llevó a la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a afectar en forma grave el ejercicio del derecho fundamental de los trabajadores y al desconocimiento del principio de libertad sindical.
Esto ocurrió como consecuencia del defecto sustantivo derivado de la inadecuada interpretación del artículo 449 del Código Sustantivo de Trabajo, y 64 de la ley 50 de 1.990, circunstancia que derivó en la afectación de los derechos fundamentales. Este aspecto fuera intrascendente de no ser porque una vez revocada la sentencia de primer grado por la Sala Laboral, la empresa procedió a despedir a veintidós trabajadores, varios de ellos con fuero sindical, vinculados a la organización sindical." –Resaltado en el original- 9.
En consecuencia, solicitan se amparen los derechos fundamentales invocados y por tanto, i) “… se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013)…” ii) “… se DEVUELVA el expediente para que al decidir sobre el recurso de apelación, la Sala Laboral valore integralmente, esto es, en forma ponderada y de conjunto, el material probatorio que obra en el expediente y no solo la prueba testimonial, en lo atinente a los hechos ocurridos el día 19 de julio de 2012, cuando se dio inició (sic) al movimiento huelguístico en la empresa mencionada.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Sala Laboral, por intermedio del magistrado ponente, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, “… porque está encaminado a dejar sin valor y efecto una sentencia que, con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, […] sino porque la sentencia cuestionada fue dictada por esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.” 2.
El apoderado judicial de la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., se opuso a las pretensiones de la acción, apoyando su defensa en los siguientes argumentos: i) “… el acta no da cuenta de que los funcionarios del Ministerio hubieren estado en las condiciones de lugar y tiempo con los testigos Álvarez y Trespalacios cuando narraron hechos que no se compadecen con el carácter pacífico de la huelga, así que mal podría el acta que añora en su valoración el accionante, haber dejado huella de algo que no presenció el Ministerio, pero no por ello no existió en realidad.” ii) “… el propio Ministerio constató hechos que no concuerdan con el carácter pacífico del cese de actividades, me explico: en memorial ante la Corte, soportando la apelación de la sentencia, la parte que representó (sic) adjuntó a su escrito copia de las comunicaciones que envió el Ministerio de Trabajo el 30 de agosto de 2012 a los representantes legales de las empresas Consorcio Minero Unido (tercero afectado por la huelga) y CI Prodeco S. A. declarando, por el propio Ministerio que ante los hechos hostiles, arengas ofensivas y amenazas de todo tipo de que (sic) fueron víctimas los inspectores comisionados a la mina el 15 de agosto de 2012, esa entidad Ministerial (sic), no pudo concretar la entrega de bienes de terceros que debía realizar Sintramienergética cuya propiedad ya se había acreditado, acorde con lo ordenado desde el 23 de julio de 2012 por parte de ese Ministerio.
Lo cual evidencia que la ejecución no pacífica como se ha desarrollado la huelga de marras, fue narrada por el Ministerio posteriormente.” iii) “Ninguna de las reglas expuestas autoriza a un sindicato que (sic), en el evento en el que el Ministerio no califique las actividades que no son susceptibles de interrupción en la huelga, nazca un derecho o esté legitimado el sindicato involucrado para que, por sí y ante sí, ocupe las instalaciones de la empresa y de terceros, como lo hizo Sintramienergética, desde el inicio de la huelga (17 de julio de 2012) (sic), con las empresas Carbones de la Jagua, Consorcio Minero Unido y Carbones del Tesoro (sic), porque estuvo materialmente en sus predios, disponiendo de sus bienes, herramientas, maquinarias vehículos (sic) etc.”, por último, iv) “… no es cierta la afirmación de que la empresa no hubiere presentado el plan de contingencia que develara las actividades no susceptibles de interrupción, como se afirma en la acción de tutela.
Lo cierto es que la empresa envió dicho plan a través del correo electrónico que el 10 de julio de 2012 envió (sic) Carlos Martelos a la Doctora Patricia Marulanda.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional requiere, por parte del juez de tutela, un análisis previo sobre la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
En el presente caso se constatan claramente los requisitos de procedibilidad a los cuales hace referencia la jurisprudencia para el estudio del problema propuesto: i) Se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de los accionantes; ii) la acción constitucional se interpuso en un término razonable y proporcionado, cumpliéndose el requisito de la inmediatez; iii) los afectados identificaron de manera razonable los hechos y derechos relacionados con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales vulnerados; iv) la providencia atacada no es una sentencia de tutela; v) y, por último, vi) el asunto podría tener relevancia constitucional.
La Sala no comparte la opinión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, según la cual, la decisión atacada “ no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela”, porque corresponde a una decisión dictada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, “… en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano cierre de la misma…”, pues, aunque no cabe duda sobre la naturaleza excepcionalísima del amparo constitucional, ello no significa, sin más, que los fallos de esta Corporación sean inexpugnables.
Siempre que se cumplan los “requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela”, el juez constitucional está en la obligación de verificar la ocurrencia de algunas de las “causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Constatada la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes, y la inexistencia de otro mecanismo judicial de protección idóneo, nada impide al operador jurídico impartir las órdenes correspondientes. 2.
Los accionantes sostienen que la sentencia de 10 de abril de 2013, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adolece de dos defectos: i) El primero de naturaleza sustantiva, consistente en una indebida aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo. En criterio de los accionantes, la autoridad judicial no tuvo en cuenta la inexistencia de plan de mantenimiento, porque la empresa no lo presentó, la oposición de la empresa al sellamiento de las instalaciones y la omisión del Ministerio del Trabajo respecto a la aprobación e implementación del plan de contingencia. Además, no se percató de la disyuntiva ante la que se encontraba el sindicato “… de no iniciar la huelga en los términos legales o de materializarla pues de lo contrario hubiera perdido la ocasión de apelar al mecanismo constitucional de protección…” El cargo tiene como objetivo demostrar que “… cualquier restricción abusiva al derecho a la huelga conlleva un desconocimiento (sic) de la libertad sindical establecida en el artículo 39 de la Constitución Nacional”. ii) El segundo de tipo fáctico, debido a una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas.
Sostienen que la Sala de Casación Laboral “… solo examinó la prueba testimonial de la parte demandante, tergiversó el sentido de la declaraciones de los testigos de la entidad sindical demandada, y dejó de lado la prueba documental más importante.” Los documentos no valorados, según los actores, son dos actas (de 19 de julio y 8 de agosto de 2012, respectivamente) elaboradas por los inspectores delegados por el Ministerio de Trabajo, correspondientes a la verificación del curso pacífico de la huelga.
Para los accionantes, “… el motivo fundamental que tuvo la Sala Laboral para revocar la sentencia de primer grado que declaró la huelga ajustada a la Constitución y la Ley, fueron los episodios ocurridos el día 19 de julio de 2012, al momento de la hora cero, cuando se dio inicio a la huelga y la supuesta “toma ilegal” de las instalaciones de la empresa por los trabajadores huelguistas”, exponen, en consecuencia, que esos hechos no fueron registrados por la autoridad administrativa en el acta de 19 de julio de 2012.
La Sala analizará, en primer lugar, si la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo consistente en desconocer “la libertad sindical establecida en el artículo 39 de la Constitución Nacional” al formular una restricción abusiva al derecho a la huelga y, en segundo lugar, el presunto defecto fáctico, consistente en la declaratoria de la ilegalidad de la huelga con fundamento en hechos violentos ocurridos únicamente el día 19 de julio de 2012, a pesar de existir un acta firmada por las partes, en presencia de la autoridad administrativa, en la que se consignó que ese día la huelga transcurrió en forma pacífica.
Finalizada esa verificación, se abordarán otros asuntos igualmente relevantes. 3. En el presente caso no se configura el defecto material o sustantivo alegado por los actores, debido a que el error señalado se presenta “cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.”, s ituación que no se advierte en la lectura del fallo atacado.
La Sala de Casación Laboral limitó el análisis a la causal invocada por la empresa, esto es, al literal f) del artículo 450 del CST, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, cuyo tenor reza: “f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo.” Nótese que esa norma no señala que la huelga deba declararse ilegal cuando se ha desarrollado de manera violenta, sino “Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo”, dejando un amplio margen de interpretación a la autoridad judicial.
Conforme a esa competencia, la Sala de Casación Laboral precisó el alcance de la expresión señalada conforme al desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial sobre el derecho a la huelga, llegando a la conclusión de que la herramienta de presión sindical constituye un medio adecuado para la solución de conflictos colectivos laborales, en la medida en que se desarrolle de manera pacífica.
Sólo bajo esa condición, la huelga merece la protección del Estado, pues su ejercicio está limitado por el interés general, los derechos de los demás y el orden público. Consideraciones que encuentran respaldo en la legislación nacional y en los principios y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT.
El marco de tolerancia de la jurisdicción laboral frente a la presión legítima que pueden ejercer los huelguistas contra los demás trabajadores, la empresa y los terceros ha sido definido por la Corte en las sentencias de 12 de diciembre de 2012 y de 10 de abril de 2013, por sólo enunciar dos ejemplos, en los que se exige un alto grado de moderación y responsabilidad en la conducta de los trabajadores y se impone el rechazó de las acciones sindicales cuando se ha pretendido “… rebasar los linderos fijados por la ley, con la realización de actos que sobrepasen la finalidad jurídica de la huelga, o que impliquen violencia o el ejercicio de presiones más allá de lo razonable y legalmente permitido”.
Así, el ejercicio pacífico de la huelga, implica la ausencia de todo tipo de agresiones o daños a las personas y los bienes o cosas de la empresa (distintos desde luego a los perjuicios que provoca “lícitamente” el paro), amenazas o expresiones intimidantes permanentes o transitorias, las cuales no pierden su gravedad por el hecho de que solamente se hayan presentado de manera temporal o al inicio del cese de actividades.
Conforme a lo anterior, no se observa el error sustantivo alegado por los actores, pues la interpretación normativa realizada por la autoridad accionada es razonable, en tanto y en cuanto, no desborda su marco de su competencia, y en el caso en concreto, no se ha traducido en una restricción absoluta al derecho a la huelga. 4. Un defecto fáctico se presenta cuando no se ha “decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales”, en tal caso debe demostrarse, además, que el medio no valorado, o incorporado ilícitamente, era relevante en la determinación de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Para que prospere el amparo constitucional, en el presente caso, debe estar probado que los hechos que motivaron la ilegalidad de la huelga resultan refutados por el contenido de las actas de 19 de julio y 8 de agosto de 2012, dado que a juicio del actor, la Sala Laboral tuvo por cierto lo declarado por los testigos de la empresa, desconociendo que en esos documentos quedó registrado que el 19 de julio de 2012, fecha de inicio del cese de actividades, no se presentaron manifestaciones de violencia por parte de los trabajadores.
Se equivocan los actores al sostener que los hechos que dieron lugar a la declaratoria de ilegalidad de la huelga se restringen exclusivamente al 19 de julio de 2012. Ese errado entendimiento surge tal vez, por una lectura aislada de un párrafo de la sentencia en la cual se indicó: “Aunque es cierto que varios hechos de violencia apenas se dieron el día cero de la huelga y que en fechas posteriores se observó por las autoridades del trabajo un desarrollo normal y pacífico del cese de actividades…” Pero, de la revisión del expediente y de la lectura integral de la decisión se advierte, con toda claridad, que la Sala de Casación Laboral censuró tanto los presuntos hechos de violencia ocurridos el 19 de julio de 2012, como la “… la toma ilegal de las instalaciones por parte de los trabajadores sindicalizados y la utilización indebida de algunos elementos de propiedad de la empresa.” Así, aunque se desvirtuaran los supuestos hechos de violencia que se presentaron el día cero de la huelga -19 de julio de 2012-, la declaración de los testigos apunta, también, en otra dirección; señalan la toma irregular de los predios y a la utilización indebida de algunos elementos de la empresa.
Ahora, no hay duda de que esa autoridad judicial podía establecer esos hechos a partir de testimonios, pues así lo tiene definido la jurisprudencia laboral de esta Corporación: “La Sala tiene adoctrinado en torno a la valoración probatoria de los testimonios opuestos, que “(…) cuando en un proceso se encuentren dos grupos de testigos que sostengan hechos opuestos, que es lo que usualmente se presenta en la práctica judicial, ello no habilita al juzgador, como procedió en este caso el Tribunal del conocimiento, para limitarse a expresar que tal circunstancia le impide obtener la sobre lo que era tema de prueba, sino que lo obvio y pertinente es que se entre a analizar dicha prueba y de acuerdo con las reglas que rigen esa actividad, esencial en la administración de justicia, se concluya cuál o cuáles declarantes merecen más credibilidad, y en concordancia con ello proferir la decisión que corresponda”.
(CSJ Laboral, 3 septiembre 1997, Rad. 9547 y 4 noviembre 2009, Rad. 36218).” Por mucho que se insista en el valor probatorio de las actas echadas de menos, esa sola presunta omisión no tiene la relevancia para desquiciar el resultado obtenido por la autoridad accionada, pues los testimonios aducidos legalmente en el proceso dan cuenta de otros hechos que igualmente resultaron significativos para la configuración de la causal de ilegalidad de la huelga consagrada en el literal f) del artículo 450 del CST, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990.
No corresponde al juez de tutela, analizar si esos hechos son relevantes o de una entidad suficiente para la configuración de ilegalidad del cese de actividades decretado, pues ese era el objetivo fundamental del procedimiento judicial, en donde los accionantes tuvieron la oportunidad de esgrimir sus argumentos y presentar o solicitar los elementos probatorios y controvertir los allegados por la contraparte.
En particular, porque esas conductas superan el marco fático de la presión huelguística tolerado por la jurisdicción laboral en lo que concierne al cese de actividades pacíficas. Tampoco corresponde a esta instancia interferir en la valoración probatoria que la autoridad competente hizo de los testimonios, porque ello supondría convertir al juez de tutela en una tercera instancia, situación que está expresamente restringida, tanto por la ley como por la jurisprudencia constitucional. 5.
Por otro lado, se observa que el apoderado judicial de los accionantes ataca la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada destacando el raciocinio empleado por el a quo. Por ejemplo, manifiesta: “ … el juez de primer grado concluye que no existen evidencias contundentes para demostrar que los trabajadores utilizaron machetes o elementos corto punzantes para intimidar a otros trabajadores de la empresa o a terceros […] El Tribunal señala que el día 19 de julio de 2012, al momento en que se decretó la hora cero de la huelga, se presentaron algunos altercados y momentos de tensión, sin que alcanzaran a calificarse como actos de violencia, pues se trató de actos de vehemencia que ponen de manifiesto la inconformidad de los trabajadores con las condiciones de trabajo existentes.
El tribunal (sic) se apoya en la sentencia C-201 de 2002 de la H. Corte Constitucional ” –Resaltado en el original- Debe aclararse al profesional del derecho que las motivaciones del juez de primera instancia, por razonable que parezcan, puede ser objeto de revisión por parte del superior respecto de los asuntos que fueron objeto de impugnación. La revocatoria o modificación de la sentencia, con fines de ajustar la decisión a la Constitución, la legislación, los hechos o a la jurisprudencia vigente, no constituye, en sí misma, una vulneración de los derechos del perjudicado con la sentencia revocada o corregida.
Nótese que la Sala de Casación Laboral analizó las motivaciones del Tribunal, sin embargo, no las encontró ajustadas a su criterio doctrinal, ni a los hechos probados en el expediente: “Tal como se desprende de lo anterior, no es cierto, como lo dedujo el Tribunal que al inicio de la huelga simplemente se hubieren presentado altercados y situaciones de tensión, normales en estos casos, sino que realmente se presentó un caso de desalojo por la fuerza del personal de la empresa, se cometieron actos de violencia contra algunos empleados, se tomó por la fuerza el control de algunos vehículos y se pusieron al servicio del movimiento, utilizando combustible de la propia empresa, se bloquearon vías de acceso y se impidió el ingreso de la Empresa al sitio de trabajo y no se procedió al desalojo de las instalaciones, que, después de varios días permanecían en poder de ellas.” Se insiste, el juez de tutela no está facultado para escoger, entre los dos razonamientos, el más ajustado a los elementos probatorios o la normatividad, según la opinión del actor, cuando no se ha evidenciado la existencia de un error protuberante y objetivo, constitutivo de una vía de hecho, que convierta a la sentencia de la primera instancia en una decisión razonable frente a la equivocación o el desafuero del superior.
Por esa razón, aunque al jurista le parezca más convincente o atinada la decisión del a quo, esa apreciación no es causa suficiente para la prosperidad del amparo constitucional. 6. Descartada la existencia de una violación a los derechos incoados, la Sala negará la protección constitucional deprecada además porque este trámite constitucional no es una instancia más del proceso laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando no han prosperado los medios de impugnación o defensa a los que tenía derecho.
Aceptar la intervención del juez constitucional en este caso conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, eventos en los que está habilitada esa intervención. Hipótesis que, como se ha dicho con anterioridad, no se presentan conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 7.
Por último, la Sala, como cualquier otra autoridad estatal no puede y ni debe dejar pasar por alto algunas situaciones de significativa importancia, en lo que atañe al comportamiento de las empresas CARBONES DE LA JAGUA S.A., CARBONES EL TESORO S.A. y CONSORCIO MINERO UNIDO y del papel desempeñado por el Ministerio del Trabajo y la Dirección Territorial del Cesar, a través de los inspectores del trabajo.
Destáquese que la jurisdicción laboral exige a los trabajadores, por un lado, convocar la huelga con absoluto apego a la ley, y por el otro, desarrollarla en un ambiente de total respeto por los derechos de los demás trabajadores, los terceros y de los bienes de la empresa. Esa exigencia debe corresponderse con un comportamiento similar por parte de las autoridades y de la entidad patronal.
Se observa incoherente que los trabajadores huelguistas resulten afectados, de forma inflexible, por el incumplimiento de sus deberes en el inicio y desarrollo del cese de actividades, pero los comportamientos, contrarios al ordenamiento jurídico del empleador y la misma negligencia estatal, sean tolerados por las autoridades. En ese orden, debe esclarecerse la afirmación de los accionantes, según la cual: “… si el sindicato tenía un plazo perentorio para dar inicio al cese colectivo de trabajo, si la empresa no había presentado un plan de contingencia, y el Ministerio del Trabajo no había ejercido sus atribuciones, la conclusión no podía ser que el sindicato estaba obligado a cumplir sus obligaciones, mientras que la empresa y el Ministerio podían eludirlas.” –Resaltado en el original- Para mayor claridad, se enunciaran las presuntas conductas por las cuales se compulsarán copias al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la Nación. i) Afirma el apoderado judicial de los accionantes, que: “… varios trabajadores fueron indagados por las inspectoras de trabajo, encontrando como respuesta que ellos trabajan en forma indistinta tanto para CDJ como para CMU, es decir, para el proyecto de la empresa multinacional GLENCORE, que explota la actividad minera en el predio mencionado. ” –Relatado en el original- Esa manifestación no es intrascendente, en el expediente – Cuaderno 2.
Fl. 466- se encuentra la diligencia de inspección ocular realizada el 1º de agosto de 2012, en el marco del amparo policivo pedido por las empresas CARBONES EL TESORO S.A. y CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., en la cual el Inspector Central de Policía de La Jagua de Ibirico, acompañado de la Personera Municipal, constató lo siguiente: “Una vez recepcionado los anteriores testimonios procede el suscrito inspector de policía al (sic) verificar de manera real las condiciones en que se encuentran (sic) el complejo minero, encontrándose con área de explotación minera en la cual cuenta con una deficiente delimitación que no permite identificar a simple vista y con certeza los linderos entre una y otra empresa, teniendo en cuenta que las señalizaciones que se pudieron encontrar fueron unas estacas de manera como especies de banderillas… ” –Resalta la Sala- Una situación similar fue puesta de presente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de tutela el 13 de septiembre de 2012, en la acción promovida por CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. – CMU, y algunos de sus trabajadores, contra el Ministerio del Trabajo.
Allí se dijo: “… pues si bien se observa a folios 178 y 179 una querella policiva de la Alcaldía Municipal La Jagua de Ibirico que contiene como asunto una “solicitud de amparo y protección del personal y de la propiedad de Consorcio Mineros Unidos S.A.” también se evidencia a folios 180 a 183 lo resuelto por la mencionada Alcaldía, donde manifestó que la inspección ocular no se llevó a cabo y que de los registros de Cámara y Comercio de las empresas Comunidad Mineros unido (sic) (en adelante CMU) y Carbones de la Jagua (en adelante CDJ) allegados por SINTRAMIENÉRGETICA no pudieron establecer con certeza la delimitación entre la dos empresas mencionadas, situación que fue corroborada por esta Corporación en la documental allegada registro de cámara de comercio de CMU S.A. folio 24 vuelto y en el registro de cámara de comercio de CDJ S.A. en el folio 35, además la Alcaldía Municipal en mención solicitó a la empresa CMU que presentara la certificación catastral del IGACC de los predios de CMU en La Jagua de Ibirico junto con los planos y mapas según registro IGACC con la intención de realizar el amparo y protección del personal y de la propiedad Consorcio Mineros Unidos, documentos que no fueron allegados a la autoridad mencionada de acuerdo a lo revisado en el plenario” –Resalta la Sala- La posible indeterminación de los espacios laborales de las tres empresas contratistas, todas autorizadas para la explotación de la misma mina de carbón, ya sea porque pertenecen a la misma corporación o actúan bajo acuerdo, constituye una preocupante precondición para la ilegalidad de la huelga, pues no existiendo una delimitación clara entre esas empresas, el cese de actividades por huelga legitima de los trabajadores de alguna de ellas, necesariamente afectará a los trabajadores, actividades y bienes de las otras entidades que desempeñan la misma actividad, con el mismo personal, los mismos terrenos y, hasta con la misma maquinaria, situación que, sobra advertirlo, obstaculiza las libertades sindicales consagradas en la Constitución y en los tratados internacionales sobre la materia.
Debido a esa posible situación, se exhortará al Ministerio del Trabajo para que investigue si existen, en el caso bajo estudio, maniobras para burlar los derechos a la libertad sindical de los trabajadores mediante el fraccionamiento de la unidad de empresa, a través de varios contratistas o si existe una estrategia de varias empresas para fusionar los espacios laborales con el fin de obstaculizar el derecho a la huelga.
En caso afirmativo, se le solicitará tomar los correctivos necesarios, pues tal situación, amparada en una supuesta legalidad, resultaría incompatible con el Estado social de derecho. ii) Sostienen los trabajadores que el empleador, CARBONES DE LA JAGUA S.A., empleó maniobras para dificultar la aprobación del plan de contingencia, en virtud de las cuales, la huelga hubiese transcurrido en total normalidad sin que hubiese sido necesario la toma de las instalaciones de la empresa.
Aunque el apoderado judicial de esa sociedad ha manifestado que esa afirmación no corresponde a la realidad, igualmente se exhortará al Ministerio del Trabajo para que investigue si con la supuesta negativa para concertar el plan de contingencia el empleador excedió su facultad legítima de negociación y deliberadamente obstaculizó el ejercicio legal del derecho a la huelga. iii) Finalmente, tanto los trabajadores como el empleador, manifestaron que el Ministerio del Trabajo omitió su deber de actuar con la suficiente diligencia y autoridad.
Respeto de este punto, se resalta que el mismo apoderado de la CDJ alegó la deficiente función adelantada por la autoridad administrativa: “ Lo cierto es que si bien el Ministerio no estableció, como era del caso y de su competencia, qué actividades no eran susceptibles de ser interrumpidas ante la huelga, ello no avalaba a que el sindicato tomara posesión de las instalaciones de la empresa, de sus vehículos y maquinaria e incluso, los predios y vehículos de otras empresas (Consorcio Minero Unido)” –Resalta la Sala- La actuación de los funcionarios del Ministerio del Trabajo no resultó acorde con la protección de los derechos de los trabajadores y del empleador mismo, una intervención más activa y eficiente hubiese otorgado la confianza necesaria para que los huelguistas no se tomaran la empresa y emplearan algunos de sus bienes para apoyar la huelga, operación que, de seguro, hubiese evitado la infortunada declaratoria de ilegalidad y por consiguiente, el despido de los líderes sindicales.
Por esa razón, se ordenará la expedición de copias disciplinarias con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo para que investigue, de existir mérito suficiente, el comportamiento de los servidores públicos del Ministerio del Trabajo involucrados, conforme a los hechos narrados en esta providencia o las que se deriven del expediente.
Así mismo, se exhortará a la Procuraduría General de la Nación para que investigue si a través de los Ministerios del Trabajo y de Minas y Energía -en la concesión de licencias de explotación de recursos naturales- el Estado está siendo tolerante, por decir lo menos, con estrategias empresariales que crean precondiciones adversas para el ejercicio de los derechos de asociación sindical y la huelga, conductas que de evidenciarse, implicarían una vulneración de la Constitución y los tratados internacionales sobre la materia.
La Sala aclara que pone estos hechos en conocimiento de las autoridades, sin darlos por probados, porque corresponde a esos entes determinar su ocurrencia, pues el carácter sumario y prioritario de la acción de tutela no permite su verificación, además tampoco es su finalidad. Asimismo, no se compulsan copias a la Fiscalía General de la Nación por presuntos delitos contra la libertad sindical debido a que esa conducta penal requiere querella de parte.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Exhortar al Ministerio del Trabajo para que investigue si existen, en el caso bajo estudio, maniobras para burlar los derechos a la libertad sindical de los trabajadores mediante el fraccionamiento de la unidad de empresa, a través de varios contratistas o si existe una estrategia de varias empresas para fusionar los espacios laborales con el fin de obstaculizar el derecho a la huelga.
En caso afirmativo, deberá tomar los correctivos necesarios, pues tal situación, amparada en una supuesta legalidad, resultaría incompatible con el Estado social de derecho. Asimismo, se le exhorta para que investigue si con la supuesta negativa para concertar el plan de contingencia el empleador excedió su facultad legítima de negociación y deliberadamente obstaculizó el ejercicio legal del derecho a la huelga.
Tercero. Expedir copias disciplinarias con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo, para que investigue, de existir mérito suficiente, el comportamiento de los servidores públicos del Ministerio del Trabajo involucrados, conforme a los hechos narrados en esta providencia o las que se deriven del expediente.
Cuarto. Expedir copias disciplinarias con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue si a través de los Ministerios del Trabajo y de Minas y Energía -en la concesión de licencias de explotación de recursos naturales- el Estado está siendo tolerante, por decir lo menos, con estrategias empresariales que crean precondiciones adversas para el ejercicio de los derechos de asociación sindical y la huelga, conductas que de evidenciarse, implicarían una vulneración de la Constitución y los tratados internacionales sobre la materia.
Quinto. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Enviar, por Secretaría, el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Séptimo. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretari � Fl. 16 � Fl. 3 � Fl. 27 � Fl. 29 � Fls. 29 - 30 � (Fls. 31-32) � Ibídem. � Ibídem. � Fl. 180 � Fl. 191 � Ibídem. � Fl. 193 � Fl. 195 � Sentencia C-595/05 � Se resalta que, en este caso, se trata de una sentencia de segunda instancia, cuya naturaleza es diferente a los pronunciamientos de esta Corporación en sede extraordinaria de casación. � Fl. 15 � Fl. 22 � Fl. 14 � Fl. 13 � Cfr. Sentencia T-957 de 2010, Corte Constitucional. � Cfr. Fls. 83- 128, Cuaderno 1.
Sentencia de 10 de abril de 2013 � Radicación No. 55497 � Radicación No. 59420 � Cfr. Sentencia de 10 de abril de 2013, Radicación N° 59420. Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de 12 de diciembre de 2012, radicación 55497. Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Sentencia T-957 de 2010, Corte Constitucional. � Sentencia de 10 de abril de 2013.
Radicación N° 59420. Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. � Fl. 8 � Fl. 7 � Expediente No. T-40863 � CARBONES DE LA JAGUA S.A., CARBONES EL TESORO S.A. y CONSORCIO MINERO UNIDO � Fl. 186 PAGE 1