Micelio
T-70188(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 70188 República de Colombia FRANKLIN SAAVEDRA CABEZAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70188 República de Colombia FRANKLIN SAAVEDRA CABEZAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 362 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor FRANKLIN SAAVEDRA CABEZAS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extraer que: 1. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué condenó a FRANKLIN SAAVEDRA CABEZAS como autor responsable del delito de extorsión, a las penas principales de 194 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2.

De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, donde mediante proveído del 31 de julio de 2013 negó la redención de pena demandada por el procesado, por expresa prohibición legal. 3. Propuesto recurso de apelación contra la segunda determinación el Tribunal Superior de Ibagué, por auto del 24 de septiembre siguiente confirmó tal negativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifestó su inconformidad en relación con las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas se negaron a concederle redención de pena por trabajo, pues dicha decisión no contribuye a su proceso de resocialización y desconoce el derecho a la igualdad, en relación con otros reclusos, a quienes si les han concedido tal beneficio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 23 de octubre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se refirió a la providencia del 31 de julio del año en curso, a través de la cual negó al sentenciado el beneficio de redención de pena por encontrarse el delito de extorsión excluido de todo beneficio, en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Decisión que, agregó, fue confirmada en segunda instancia el 24 de septiembre siguiente. 3. El Tribunal Superior del mismo lugar, igualmente, aludió a las determinaciones objeto de censura. Aportó copia de la emitida por ese juez colegiado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela porque se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar las decisiones por cuyo medio el Juzgado y Tribunal accionados le negaron la redención de pena, pues desconoce su proceso de resocialización y el derecho a la igualdad en relación con otros procesados, a quienes les han concedido tal beneficio. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones adoptadas por el Juzgado y Tribunal accionados el 31 de julio y el 24 de septiembre de 2013, respectivamente, como desconocedoras de sus garantías fundamentales, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite negar la redención demandada por expresa prohibición legal, esto es, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye el delito de extorsión de todo beneficio.

Luego el análisis así efectuado imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. En efecto, el Tribunal Superior de Ibagué en el proveído del 24 de septiembre de 2013, llegó entre otras, a la siguiente conclusión: “En este caso, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al momento de resolver, el 31 de julio de 2013, explicó que no procedía la redención de pena toda vez que, SAAVEDRA CABEZAS, fue condenado por el delito de extorsión, y por lo tanto, daba aplicación a la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, es decir, siguió los lineamientos legales y jurisprudenciales al respecto, en particular porque los hechos de realizaron en vigencia de la misma”.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio las autoridades demandadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las determinaciones cuestionadas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto providencias judiciales. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dicho pronunciamiento.

Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas; enunció el desconocimiento de dicho axioma sin mencionar casos concretos, ni elementos probatorios de la presunta vulneración. Además, el hecho de haberse adoptado decisiones contrarias a sus intereses no puede catalogarse como desconocedor de derechos, pues cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 Superior, y en dicho razonamiento no tiene porqué intervenir el juez constitucional Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por FRANKLIN SAAVEDRA CABEZAS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9