Micelio
T-70187(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70187 A/. Marco Tulio Agudelo Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70187 A/. Marco Tulio Agudelo Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARCO TULIO AGUDELO GUTIÉRREZ, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, cuyo trámite se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES 1. Por fallo del 25 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán condenó a MARCO TULIO AGUDELO GUTIÉRREZ como responsable del delito de proxenetismo con menor de edad, decisión en contra de la cual su defensor, interpuso recurso de apelación en audiencia de la misma fecha. 2. El 1º de febrero siguiente, el togado allegó vía fax petición de prórroga del término de 5 días para sustentar la alzada al tenor del artículo 158 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, no podía desplazarse al despacho, pues tenía programadas dos audiencias, una de preclusión y otra de lectura de fallo de segunda instancia en la ciudad de Medellín y, otras diligencias previas en Bogotá. 3.

Por auto del 5 de febrero, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán negó tal pedimento, al tiempo que declaró desierto el recurso; determinación, en contra de la cual, interpuso reposición, sin resultados favorables. 4. Presentado recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 17 de abril, ésta se abstuvo de conocerlo por improcedente.

5. MARCO TULIO AGUDELO GUTIÉRREZ, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales consideró lesionados con la negativa del Juzgado sentenciador de prorrogar el término para sustentar el recurso de apelación y permitirle a su defensor allegar las certificaciones demostrativas de la imposibilidad física de desplazamiento a su despacho.

De manera que superpuso una formalidad a la garantía a su defensa, cuando fue acreditada la alta carga laboral de su defensor, una vez fue superado el paro judicial. Agregó que le fue causado un perjuicio irremediable, pues no cuenta con mecanismos para remediar tal situación. Por lo anterior solicitó “… se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, que en el término improrrogable de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, se conceda la prórroga de los términos para sustentar la apelación contra la sentencia, se conceda traslado a los sujetos procesales no recurrentes y conceda el recurso de apelación que fue debidamente sustentado, para su conocimiento por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia.”

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. En audiencia de lectura de fallo, el apoderado del procesado formuló recurso de apelación, razón por la cual de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 91 de la Ley 1395 de 2010, se corrió el término para su sustentación, esto es, a partir del 28 de enero hasta el 1º de febrero del presente año, sin que ello hubiera acaecido; simplemente, el togado se limitó a allegar vía fax al final de la jornada un memorial por el cual solicitó prórroga del mentado término en donde arguyó razones de índole estrictamente laboral, al cual le dio respuesta en auto del 5 siguiente de manera razonada y declaró desierto el recurso con fundamento en el artículo 179 A, decisión que se mantuvo al desatarse el 12 de febrero el recurso de reposición intentado. 1.2.

Es la segunda vez que se presenta acción de tutela por los mismos hechos y fundamentos, con la diferencia que en la oportunidad anterior la suscribió su apoderado; ésta, que además fue denegada en primera y segunda instancia, en su orden, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por manera que su demanda se torna temeraria. 1.3.

Respetó todas las garantías procesales de las partes y sus decisiones fueron el resultado del estudio juicioso de las circunstancias particulares del asunto, la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se remitió a los argumentos plasmados en su proveído y adujo que la demanda impetrada carece del principio de inmediatez. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Previo a decidir de fondo, se hace necesario destacar que en el presente asunto no acaece el fenómeno de la temeridad alegado por el Juzgado demandado, por cuanto, si bien en pretérita oportunidad se había intentado acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y con similar pretensión, tal demanda en auto del pasado 11 de julio de 2013 fue rechazada en sede de impugnación (radicado 67593) por falta de legitimación en la causa de LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO, quien manifestó ser el apoderado del aquí accionante. 3.

Superado lo anterior, de acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3.1. Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el caso concreto, se tiene que la queja del actor, recae en la declaratoria de desierto de su recurso de apelación, ante la negativa del Juzgado sentenciador de conceder prórroga de los términos para sustentar el mismo, peticionada por su defensor. 4.1. Al respecto, se tiene que tal solicitud fue despachada con argumentos razonables y, especialmente, al no acreditarse una situación excepcional que así lo demandara.

En efecto, encontró el accionado que el motivo aducido por el representante judicial “imposibilidad para trasladarse a la sede” ante la demanda de su presencia en otros asuntos laborales, audiencias públicas en diferentes despachos y ciudades, no impedía la elaboración del referido recurso, como quiera que desde el 20 de noviembre de 2012 conocía el sentido del fallo, oportunidad en la cual además le fueron indicados de manera resumida los motivos de tal determinación y, en el momento de darse lectura al mismo, el defensor tuvo copia de aquél y del registro de la audiencia, pues indicó que era su intención preparar en ese acto su alzada, por consiguiente no había razón alguna que justificara la prórroga requerida cuando contó con los elementos necesarios y el tiempo legal para cumplir con su obligación. Razonamiento que en nada se observa contrario a derecho o violatorio de garantía fundamental alguna, pues las circunstancias que expuso el togado son ajenas a la judicatura, no entrañan motivo de fuerza mayor o caso fortuito y compete al profesional del derecho atender sus deberes de manera oportuna; siendo cosa diferente que, optara a última hora por peticionar la extensión de términos sin exponer razón diferente a su propia desidia. 4.2.

Escenario que fue objeto de análisis nuevamente por el despacho sentenciador, al momento de desatar el recurso de reposición propuesto contra la declaratoria de desierto, sin resultados favorables, ya que en tal oportunidad no se elevó motivación diferente a la ya ventilada y agotó así, los mecanismos de defensa judicial que la ley prevé a su favor. 5.

Y sin que en contra de tal actuación procediera recurso de queja como erróneamente lo intentó el togado y fue debidamente expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, toda vez que respecto de esa declaratoria sólo procede recurso de reposición, el cual según se indicó, fue debidamente agotado en la presente actuación. Ello por cuanto el de queja al tenor de lo dispuesto en el artículo 179 B del Código de Procedimiento Penal, se establece para la no concesión del recurso de alzada y no, la declaratoria de desierto, sin que el primer fenómeno corresponda con la decisión emitida. 6.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de MARCO TULIO AGUDELO GUTIÉRREZ con las determinaciones cuestionadas, no se advierten éstas contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedecen al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6.1. En tal virtud, infundada surge la pretensión del accionante al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y probatoria efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación, en cada caso, que resulta adecuada al marco normativo aplicable. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARCO TULIO AGUDELO GUTIÉRREZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 7 � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE