Micelio
T-70182(05-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.365 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de MARIO GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

Trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado así: “El señor Mario Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Señaló es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Amazonas; que con el propósito de adquirir un lote, solicitó el día 22 de agosto de 2010 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales; que mediante Resolución No. 0113 del 21 de octubre de 2010 se ordenó su reconocimiento; que el acto administrativo se expidió un mes después de solicitada la prestación y que, en realidad, “no se compadece con el sentido de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la indemnización por falta de pago oportuno de las cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca”; que el pago de las mismas se efectuó el 21 de julio de 2011, es decir, con una mora, ya que “se cancelaron después de los sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes contados a partir de la solicitud de las mismas”; que por lo anterior, presentó demanda ejecutiva laboral de la que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia; que mediante auto del 18 de septiembre de 2012 negó el mandamiento de pago aduciendo la no existencia de título ejecutivo; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición; que mediante auto del 28 de septiembre de 2012, el juzgado de conocimiento resolvió no reponer el impugnado; que concedido el de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 14 de febrero de 2013, confirmó el auto apelado, con lo que considera vulnerados los derechos fundamentales cuya protección invoca pues la resolución administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de febrero de 2013 con el fin de que se libre el mandamiento de pago solicitado”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues “el sentenciador efectuó un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que las determinaciones que adoptaron deben ser identificadas como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante, en desacuerdo con el fallo lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el libelo primigenio. Además insistió en la procedencia de la tutela para lograr el pago de la sanción moratoria ante la cancelación tardía de las cesantías, por haberse superado el plazo estipulado en la Ley 1071 de 2006.

Para ello se apoyó, en jurisprudencia que, en su criterio, ha desarrollado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia. Además agregó no pretender una tercera instancia sino evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En consecuencia, pidió revocar el fallo del A Quo y en su lugar, acceder al amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARIO GUTIÉRREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Leticia, en el sentido de negar el mandamiento de pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías adeudadas a MARIO GUTIÉRREZ, por no acreditar para ese efecto, la existencia de un título ejecutivo sustento de tal situación. Sin embargo, al revisar la parte considerativa de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, se evidencia que fue soportada en debida forma, para determinar, que la mora en el pago de las cesantías no conllevaba inmediatamente a que la correspondiente sanción pudiera ser reconocida por vía del proceso ejecutivo laboral, pues en primer lugar debía concurrir a la jurisdicción contencioso administrativa por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que, mediante ese pronunciamiento, pudiera acudir a la jurisdicción laboral.

Así mismo, consideró que el documento aportado no reunía los requisitos de forma para ser considerado un título ejecutivo. En sus términos: “…la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas no conlleva per se a que dicha sanción pueda ser reconocida a través de un proceso ejecutivo, pues la misma requiere ser declarada judicialmente o reconocida mediante una actuación administrativa que tenga fuerza ejecutiva, pues como se advirtió la ley en sentido general y abstracto impone una sanción por el no pago oportuno de dicha prestación, mas ésta no se le reconoce a una persona en particular, por lo que aquella no puede servir de título de recaudo.

Ahora bien, si en aras de discusión se admitiera que la pluricitada sanción opera de plano y solo bastara acreditar la no cancelación de forma oportuna de las cesantías pretendidas, se observa del examen de las diligencias que el documento aportado que pretende demandarse ejecutivamente no cumple con los requisitos formales exigidos en la norma, pues si bien el artículo 100 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el 488 del C.P.C. señalan el título ejecutivo debe exhibir tres cualidades…considera la Sala que el artículo 115 del C. de P.C. exige un requisito adicional para una especie particular de títulos ejecutivos como son las providencias judiciales.

Dice dicha norma: “Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo… (…) El título ejecutivo presentado por el ejecutante es la resolución administrativa No. 0113 de 21 de octubre de 2010 emanada por el Secretario de Educación del Departamento del Amazonas…sin embargo, en dicho acto administrativo no consta que se trate de la primera copia, tal como lo exige el artículo 115 del C.P.C.”.

Lo cierto es que tal interpretación es razonable y obedeció a la función misional del juez, consistente en interpretar las disposiciones legales, pues lo cierto es que no se accedió a librar el correspondiente mandamiento de pago, en razón a que el ahora accionante no aportó un documento que reuniera las características de un título ejecutivo, siendo requisito de procedibilidad, en ese caso, que acudiera ante la jurisdicción administrativa, para solicitar allí el reconocimiento de la sanción moratoria.

El demandante desacreditó el análisis hecho por los jueces ordinarios y presentó su propia interpretación, contraria a la de los falladores, con la que más parece convertir la tutela en una instancia adicional a las que fenecieron, lo que debe rechazarse en esta sede, pues la valoración llevada a cabo por los accionados atendió a los postulados de la sana crítica y concuerda en debida forma con la ratio decidendi de las providencias cuestionadas.

Así, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, el mecanismo de amparo pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuando una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades, lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.

Es claro para la Sala que no hay una lesión de los derechos fundamentales del accionante ni una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas en el presente caso y tampoco acreditó el libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.

Es que si se aceptara la postura expuesta por el apoderado del demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a las providencias que ahora cuestiona, máxime que como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no puede entrar el Juez de Tutela a asumir competencias propias del funcionario idóneo para ese efecto, quien hizo una interpretación razonable de las normas que para el caso aplicaban, sin que ello configure una vía de hecho, pues con base en tal raciocinio, emitió una decisión acorde a lo que dentro del proceso se demostró. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Folios 39 a 41 del cuaderno No. 2. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Sentencia T-565/06 LFRA. 22/6/a 16:09 C.R. P.