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T-70181(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 2721 de 2008Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70181 A/. Martha Libia Guzmán Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70181 A/. Martha Libia Guzmán Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA LIBIA GUZMAN MUÑOZ respecto del fallo proferido el 21 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, trámite que se extendió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de dicha ciudad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia en los siguientes términos: “1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, a la protección especial de las personas de la tercera edad y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 11 de mayo de 1966 y el 15 de noviembre de 1991, data en la cual se acogió a la propuesta de retiro voluntario presentada por la entidad empleadora.

Expuso que el 12 de febrero de 1995 arribó a la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional, prestación que le fue reconocida mediante resolución No. 089 de mayo de ese mismo año, y en cuantía inicial de $146.785,56. Agrega que el salario percibido en el último año de servicios fue por la suma de $195.714,08, lo que equivalía a “3.78 salarios mínimos mensuales vigentes”, sin embargo, la entidad jubilante “no actualizó la primera mesada pensional de acuerdo al IPC”, por lo que promovió un proceso ordinario laboral en su contra, solicitando la correcta liquidación del valor de la prestación. Indica que de la acción conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia dictada el 7 de julio de 1999 accedió a algunas de las súplicas de la demanda y condenó a la demandada “a pagar el reajuste por indexación, de la pensión de jubilación en la suma de $146.785,56 al 12 de febrero de 1995 su valor real debe ser de $295.209.46”, y a “cancelar las suma excedentes sobre los valores pagados a partir del 12 de febrero de 1998”.

Expone que contra dicha decisión las partes presentaron recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado a través de providencia del 31 de octubre de 2001, en la que revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. Finalmente manifiesta que mediante Decreto 2721 de 2008 se designó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como entidad encargada de “reconocer las pensiones de jubilación que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero”.

Se duele la peticionaria de la decisión dictada en segunda instancia, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, por cuanto la pensión se causó con posterioridad a la Constitución de 1991, resultándole aplicable lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-862 y C-891, ambas del 2006.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión dictada el 31 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia “que reconozca liquide y pague la primera mesada pensional (…) a partir del 12 de febrero de 1995, indexando su valor con el IPC desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 12 de febrero de 1995”, junto con los intereses moratorios”.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. No se cumplió con el requisito de inmediatez puesto que se intenta conseguir la protección de los derechos después de 11 años de generada la presunta vulneración. Ello en atención a que los hechos origen de la acción constitucional se remiten a la fecha en que se decidió el recurso de apelación por parte del Tribunal accionado, esto es, 31 de octubre de 2001, lo cual desvirtúa la existencia de la violación y el perjuicio irremediable que se hubiese podido causar.

Además, no se justificó que hubiese mediado algún acontecimiento que le haya impedido instaurarla oportunamente, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y por ende a que desaparezcan las circunstancias necesarias para la procedencia del amparo. 2. Destacó igualmente que la accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, medio de impugnación viable para abogar por los derechos peticionados, de tal manera que el juez de tutela no puede suplir ni desplazar la actividad judicial asignada en la ley al juez natural.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Por tratarse de un asunto relacionado con la pensión, el requisito de inmediatez no ostenta relevancia alguna, además, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se halló justificable a partir de las sentencias C-862 y 891 de 2006, las cuales examinaron la constitucionalidad de los artículos 260 del C.S.T. y 8º de la ley 171 de 1961, “toda vez que el fenómeno inflacionario ocurrido entre la fecha de terminación del vínculo laboral que lo fue en el año de 1991 y la fecha de cumplimiento de la edad para obtener el pago de ese derecho acaeció en 1995, sin duda alguna esto le afecta negativamente el patrimonio de la actora.” 2.

Discrepa igualmente el argumento del a quo en cuanto a no haberse interpuesto recurso de casación contra el fallo de segundo grado, para lo cual cita diferentes precedentes de la Corte constitucional que han ordenado la indexación de la primera mesada a pesar de no haberse cumplido con ese requisito. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación. Estas las razones: 4.1. En primer, es preciso clarificar que en el presente, contrario a la opinión de la Sala de Casación Laboral, razón tiene el censor cuando aduce el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez, que si se trata de solicitudes de indexación de la primera mesada pensional, la jurisprudencia constitucional considera: “(…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.” 4.2.

Ahora, el no agotamiento de los recursos legales, en este caso, el extraordinario de casación, surge como impedimento para la concesión de la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral promovido en su momento, como con acierto lo indicó la Sala Laboral de la Corte.

Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, el descuido del petente no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual puede concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.

Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En igual sentido se pronunció la misma Corporación: “Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior.” 4.3.

Lo anterior sería suficiente para confirmar el fallo impugnado; sin embargo, no está por demás recordar que la providencia emitida el 31 de octubre del 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la el fallo de primera instancia y en su lugar negó la indexación a la primera mesa pensional de la accionante, obedece a un criterio de interpretación racional, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que en vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” En igual sentido precisó: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional.

No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso.

La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) 5.

Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, pues la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues como se dijo en el precedente anotado, se invaría con ello el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 6.

Finalmente, debe entender la impugnante que no es posible que el juez de tutela habilite o reabra una discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 7.

Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 65 cno. Sala de Casación Laboral. � Sentencia T-865 de 2006 � T-129 de 2008 � Sentencia T- 1101 de 2005 � Sentencia T-1068 de 2006 � Ver Sentencias de esta Colegiatura en el mismo sentido T-64737, T- 65760, T-66165. � Sentencia T – 1072 de 2000. � Sentencia T – 100 de 1998. � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 5