CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70180 República de Colombia RODOLFO OSORIO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70180 República de Colombia RODOLFO OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 362 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor RODOLFO OSORIO, en contra del fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma capital.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a la actuación permite extraer que: 1. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por el señor RODOLFO OSORIO, contra la empresa Cheen Guozhan, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado sin justa causa.
Agotado el trámite del proceso, el 18 de enero de 2013 profirió sentencia a través de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones propuestas por el actor. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante proveído del 30 de abril de 2013 confirmó la decisión de primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista señaló que estuvo vinculado en el cargo de oficios varios con la empresa Cheen Guozhan, mediante contrato a término indefinido durante el período comprendido del 25 de julio de 2007 al 1º de junio de 2010, fecha en que se dio por terminada la relación laboral, sin justa causa. Promovida acción laboral: “…fue fallada en mi contra, debido a múltiples circunstancias entre otras el descuido que por parte de mi apoderado se dio frente al proceso, quedando en el limbo mis pretensiones”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar resarcir, “el fallo emitido a donde se me reconozcan mis derechos y mis acreencias laborales y de contera se ordene el reconocimiento y pago de las mismas”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 21 de agosto de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente. Consideró: (i) las decisiones censuradas obedecen a que el actor no logró demostrar los extremos temporales de la relación laboral, ni los elementos integrantes del contrato; (ii) las sentencias se sujetan a los principios de autonomía e independencia judicial y;
(iii) la tutela no es instancia adicional a la que pueden acudir los interesados a efectos de debatir sus tesis en un asunto ya resuelto por el juez competente. 3. El demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso indicó que la primera instancia no analizó las versiones de los testigos, ni las conclusiones a que llegó la parte demandada, y que demuestran la existencia del contrato de trabajo “CON TODOS SUS EXTREMOS Y GENERADOR DE LOS DERECHOS DE CARÁCTER LABORAL RECLAMADOS POR EL ACCIONANTE”.
Recalcó en la errada interpretación de las pruebas y, por ende, en la concurrencia de una vía de hecho por defecto fáctico. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.
2. RODOLFO OSORIO cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado y Tribunal demandados el 18 de enero y el 30 de abril de 2013, respectivamente, dentro del proceso laboral ordinario que promovió en contra de la empresa Cheen Guozhan, a través de las cuales se negaron a reconocer la existencia de un contrato a término indefinido, que terminó sin justa causa, por lo que, aseguró, interpretaron erradamente los medios probatorios, incurriéndose en una vía de hecho.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado no es acertada la afirmación hecha por el actor de considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la negativa de acceder a sus pretensiones se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral. En efecto, el Tribunal Superior de Villavicencio en la providencia del 30 de abril de 2013 llegó, entre otras, a la siguiente conclusión: “En ese orden de ideas, no encuentra la Sala prueba alguna que le permita con certeza la existencia del contrato de trabajo, en los términos y condiciones afirmadas por el acto, en el libelo demandatorio, tal como lo advirtió la Juez de instancia, constatando total orfandad probatoria, para la demostración de estos hechos, en la actividad del demandante, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 del C.P.P., razón por la cual se confirma la sentencia impugnada”; por tanto, la argumentación expuesta en los proveídos atacados descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, se observa que los jueces accionados actuaron con competencia para proferir las providencias en cuestión. De su contenido, se infiere que están debidamente sustentadas y argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
Adicionalmente, como la impugnación al fallo de tutela se dirige a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los falladores laborales, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez constitucional desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 10 y siguientes cuaderno de anexos PAGE 8