CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.70179 SERGIO ANTONIO HERAZO HURTADO IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.70179 SERGIO ANTONIO HERAZO HURTADO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 365 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO, respecto a la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del proceso ordinario que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en actuación que involucra al Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Ancuya-Nariño, con el fin de que condenara al demandado al pago de las prestaciones sociales por concepto de salarios insolutos, indemnización moratoria y por no consignación oportuna de las cesantías y todas y cada una de las prestaciones laborales derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 14 de junio de 2002, el cual le causó una pérdida de capacidad laboral del 52.50%. 2.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que fijó el 14 de marzo de 2012 para la práctica de la audiencia prevista en el CPT y SS artículo 77, actuación a la que asistieron, el demandante, su defensor y el apoderado del ente territorial demandado. Una vez decretadas las pruebas solicitadas se fijó el 26 de junio siguiente para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento. 3.
Posteriormente, el demandante en nombre propio presentó escrito en el que informaba de la renuncia de su apoderado e interpuso “incidente de nulidad” respecto a la audiencia llevada a cabo el 14 de marzo de 2012, porque a la misma no compareció el representante del Ministerio Público y por considerar improcedente la prueba de oficio decretada por el despacho en esa audiencia. 4.
El 7 de mayo siguiente, el juzgado de conocimiento aceptó la renuncia de la representación judicial y solicitó al actor para que en el menor tiempo posible informara el nombre de su nuevo defensor, resolviendo no tramitar la nulidad planteada en nombre propio por el demandante, por carecer de derecho de postulación en el sub lite. Contra dicha decisión el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación a través de apoderado.
El Juzgado determinó que la reposición fue interpuesta en forma extemporánea y concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Pasto, colegiatura que mediante providencia de 24 de julio de 2013 confirmó el auto recurrido, decisión que en criterio de actor no se ajusta a derecho. 5. El accionante argumenta que en la referida audiencia no se le dio el uso de la palabra y además que su apoderado no hizo ninguna manifestación sobre sus pretensiones y derechos adquiridos.
Luego reitera el trámite dado a la solicitud que presentó en nombre propio y la forma como fueron resueltos los recursos, especialmente la decisión de no darle trámite a la nulidad. 6. Por tanto acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se deje sin efecto el auto proferido por el Tribunal accionado de 24 de julio de 2013 y, en su lugar, se decrete la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y se señale fecha y hora para llevar a cabo la “ audiencia invalidada ”.
Así mismo solicita se ordene a la Sala accionada “ que se declare improcedente la prueba de oficio ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto ” en la audiencia de conciliación. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado al considerar que la Sala no advierte violación del derecho fundamental alegado, pues el auto proferido el 24 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, que negó el trámite al incidente de nulidad que el demandante presentó en nombre propio, sin acreditar el ius postulandi, y que se pretende dejar sin efecto por esta vía, se encuentra fundamentado en normas que regulan el ejercicio profesional de la abogacía, por lo que mal podría tildarse de quebrantadora del derecho fundamental invocado, amén de que el Tribunal, asumiendo que hipotéticamente la nulidad hubiera sido planteada a través de apoderado, estudió los argumentos del incidente de nulidad, pues encontró que ninguna de las causales se ajustaba a las previstas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Consideró que tampoco resulta viable que por este medio se ordene al Tribunal “ que declare improcedente la prueba de oficio ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto ” en la audiencia de conciliación, toda vez que es una facultad propia de director del proceso, que tiene respaldo legal en el C.P.L. y SS, artículo 54 y CPC Art.179.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Tribunal Superior de Pasto, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el del demandante; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 3.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, y para el caso, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2