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T-70178(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70178 HIERROS Y FIGURAS S.A.S Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70178 HIERROS Y FIGURAS S.A.S Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 362 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por los señores MARÍA FERNANDA ESPITIA CASTAÑO y FRANCISCO ALBERTO PINZÓN RODRÍGUEZ representantes legales de la empresa HIERROS Y FIGURAS S.A.S., contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los señores ALBERTO FERNANDO RAMÍREZ y EDUARDO JIMÉNEZ RADA a través de apoderado, instauraron proceso ordinario laboral, contra la empresa HIERROS Y FIGURAS S.A.S. representada legalmente por los ciudadanos MARÍA FERNANDA ESPITIA CASTAÑO y FRANCISCO ALBERTO PINZÓN RODRÍGUEZ, para que se declarara que entre la demandada y cada uno de ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido y como consecuencia de ello se ordenara la cancelación de acreencias laborales: cesantías, vacaciones, primas e intereses de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago de cesantías e indexación de todos los valores; del señor RAMÍREZ por los períodos desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2007, del 28 de abril de 2008, hasta el 16 de febrero de 2009, y desde el 19 de noviembre de 2009 al 27 de febrero de 2010; y del señor JIMENEZ RADA por los períodos desde el 15 de junio de 2003 al 19 de enero de 2009 y del 12 de noviembre de 2009 al 27 de febrero de 2010. 2.

La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que mediante sentencia calendada 14 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada HIERROS Y FIGURAS S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes. 3. La anterior decisión no fue objeto de impugnación, sin embargo surtió grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que el 31 de julio de 2013, la revocó para en su lugar conceder a ALBERTO FERNANDO RAMÍREZ y EDUARDO JIMÉNEZ RADA, el pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización, por el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2009 al 27 de febrero de 2010, en los demás aspectos absolvió a la demandada. 4.

En vista de lo anterior MARÍA FERNANDA ESPITIA CASTAÑO y FRANCISCO ALBERTO PINZÓN RODRÍGUEZ, presentantes legales de HIERROS Y FIGURAS S.A.S, directamente recurrieron al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les proteja el derecho fundamental al debido proceso, porque consideran que la decisión del Tribunal, incurrió en defecto fáctico (indebida valoración del material probatorio), defecto material (inaplicabilidad del artículo 65 de C.S.T.) y desconocimiento del precedente (pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que señalan que en la indemnización moratoria debe examinarse la buen fe del empleador), toda vez que “ no valoró las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, y que de haberlo hecho el resultado final hubiese sido el de confirmar la decisión de primera instancia… desconoció todo el acervo probatorio en el cual se acredita que la empresa demandada dio cumplimiento a lo que le correspondía y pagó la liquidación de la relación laboral que sostenían con los demandantes”.

Solicita en consecuencia se “deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 31 de julio de 2013, y en su lugar se ordene fallar en derecho o en sede de tutela el H. Magistrado tome la determinación que corresponde… dejando en firme la sentencia de la Juez Séptima Laboral de Descongestión de Bogotá.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 28 de agosto de 2013, resolvió negar la protección solicitada, por considerar que la decisión cuestionada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultaron en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconformes con el anterior pronunciamiento, MARÍA FERNANDA ESPITIA CASTAÑO y FRANCISCO ALBERTO PINZÓN RODRÍGUEZ en su calidad de representantes legales de la empresa HIERROS Y FIGURAS S.A.S, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela solicitan su revocatoria, insistiendo en que realizaron los pagos a los trabajadores y adicionalmente si “faltare sumas por pagar ” no estaría demostrada alguna conducta indicativa de mala fe.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por los ciudadanos MARÍA FERNANDA ESPITIA CASTAÑO y FRANCISCO ALBERTO PINZÓN RODRÍGUEZ,, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció del proceso ordinario laboral que cursó contra los accionantes en su calidad de representantes de la empresa HIERROS Y FIGURAS S.A. y en el que, mediante providencia fechada 31 de julio de 2013, se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto al reconocimiento de acreencias laborales a favor de los demandantes. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque MARÍA FERNANDA ESPITIA CASTAÑO y FRANCISCO ALBERTO PINZÓN RODRÍGUEZ, a través de su apoderado tuvieron la oportunidad de allegar los elementos de prueba que consideraba pertinentes, debatirlos al interior de ese escenario y elevar las argumentaciones conclusivas de rigor. 7.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala le pone de presente a los demandantes que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.

Además, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia objeto de queja consignó las razones que tuvo para declarar probada la relación laboral, así como la valoración probatoria para considerar que uno de los períodos laborados por los demandantes podían considerarse como relación de trabajo pactada a término definido, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del funcionario judicial competente que vulnere algún derecho fundamental a los accionantes.

Al respecto señaló el Tribunal: “Ahora, si bien, no se prueba la relación solicitada en las pretensiones de la demanda, si la confesada por la parte accionada en su respuesta, que va del 19 de noviembre de 2009, al 27 de febrero de 2010, respecto de la que existe un contrato de trabajo a término fijo iniciado en la fecha descrito por el trabajador (folio 45) a través del cual se obliga la demandada a pagarle $496.900 mensuales, además de un comprobante de nómina del 15 al 28 de febrero de 2010 (folio 16) y una liquidación final de pretensiones con base en la cual se realizó depósito judicial el 12 de marzo de 2010 (folio 54 y 55) por la suma de $74.308, según misiva envidad al Juzgado Laboral de Reparto y la carta de renuncia del trabajador de folio 53 del 27 de febrero de 2010.

Por lo que se declarará la existencia de una relación de trabajo en el mencionado período del 19 de noviembre de 2009 al 27 de febrero de 2010 y como salario para los efectos de éste proveído se tendrá en cuenta el correspondiente al mínimo del año 2009, fijado en el contrato y $515.000 por el año 2010, conforme a folio 55 con el que se realizó la liquidación (folio 55).” 9.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; explicó en forma clara, precisa y sustentada, los motivos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia emitida por ésta Corporación en su sala de especialidad Laboral, le permitían tomar la decisión objeto de reproche, situación que aleja a dicha providencia, de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de los accionantes, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia, bajo los postulados de la sana crítica, lo cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.

Es evidente pues, que los accionantes, en esencia, pretenden a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de agosto de 2013. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Folio 29 c.1 anexo 8 15