Impugnación No. 70.177 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 70.177 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 365. Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil trece.
OBJETO DE LA DECISÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ADRIANA MARÍA DEL ROSARIO PLAZAS VEGA contra el fallo de tutela emitido el 28 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados al trámite los intervinientes dentro del proceso ordinario confutado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, ADRIANA MARÍA DEL ROSARIO PLAZAS VEGA promovió acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues, dice, luego de iniciar proceso ordinario en contra de la empresa Seguridad El Cóndor Ltda., y en forma solidaria respecto de Ruby Thania Vega de Plazas, Alfonso Hernando Plazas Vega, Miguel Darío Plazas Vega y Camilo Andrés Plazas Vega, con el objeto de que se declare la existencia de un contrato laboral entre ella y los demandados, y se ordene el pago de las acreencias causadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad no se pronunciaron sobre todas las pretensiones, además, tampoco en la providencia de adición y aclaración de la sentencia de segundo grado se liquidó en forma íntegra las comisiones.
En ese contexto, formula las siguientes censuras: i) omisión de respuesta sobre la pretensión de pago por la diferencia del valor de los salarios consignados en el juzgado y no incluir todas las comisiones canceladas en la reliquidación de las prestaciones sociales; ii) la falta de autorización del pago de las comisiones, en forma contraria a lo que revelan los medios probatorios; iii) no haber incluido al liquidar la sanción moratoria, las comisiones como factor salarial, la cual limita a 46 días y no hasta que su pago se haga efectivo.
Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por el Tribunal y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión donde se ocupe de la “reliquidación de prestaciones sociales por falta de inclusión de comisiones como factor salarial” y de la sanción moratoria.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 28 de agosto de 2013, no accedió a la protección reclamada, por incumplimiento del presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues “aparece innegable que la peticionaria no agotó el recurso extraordinario de casación dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado”.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo atrás citado y como sustento señaló que, a su modo de ver, según los criterios que empleó al efectuar la liquidación de la cuantía exigida para promover el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado, no contaba con interés para ello. Sin embargo, agregó, su apoderado le informó que no la representaría en la sede extraordinaria y debido a su falta de recursos económicos, además de considerar un “desgaste injustificado” acudir a tal mecanismo para realizar una “simple operación matemática”, no lo activó. Bajo este panorama, insiste en el amparo a su derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Tribunal “dictar una nueva sentencia pronunciándose sobre la sanción del art. 65 del CST y las comisiones autorizadas y no pagadas (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a dejar sin efecto la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En este orden de ideas, de acuerdo con el expediente, en el sub júdice se encuentra que ADRIANA MARÍA DEL ROSARIO PLAZAS VEGA inició proceso ordinario en contra de la empresa Seguridad El Cóndor y otros, para que se declare que entre esta última y ella existió un contrato de trabajo y, por consiguiente, se la condene al pago de los haberes causados.
De este modo, le correspondió el conocimiento de las pretensiones al Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a la demandada. Interpuesto el recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012.
La anterior decisión no fue objeto del recurso de casación. 3. Así, entonces, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir, como bien lo afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la demanda falta al presupuesto de subsidiariedad. A este respecto, obsérvese que la accionante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia que cuestiona, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela.
Ahora, si bien afirma que, según su criterio, no contaba con interés para recurrir en casación, para dilucidar tal temática contó con la posibilidad de determinar la cuantía requerida, de acuerdo con lo previsto en el art. 92 del CPT. No obstante que, según se lee del líbelo de impugnación, su apoderado le informó que no la representaría en la sede extraordinaria.
Además, si tal justificación se contrae a su falta de recursos económicos nada le impidió acudir al Sistema Nacional de la Defensoría Pública con la finalidad de obtener la asesoría y representación de un profesional adscrito. Lo anterior, sin pasar por alto que la operación matemática que reclama se efectúe por el juez de tutela, era de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues no es este el escenario para debatir temáticas que pudieron ser formuladas oportunamente al funcionario competente.
Sobre este tópico la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01. � ARTICULO
92. ESTIMACION DE LA CUANTIA. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 13