Micelio
T-70176(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70176 PLUTARCO QUIRÓS VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70176 PLUTARCO QUIRÓS VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante PLUTARCO QUIRÓS VEGA, contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor PLUTARCO QUIRÓS VEGA promovió proceso ordinario laboral contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUC-, dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada a ubicarlo en una categoría profesional compatible con su experiencia profesional y docente, al pago de diferencias salariales a partir de 2007, perjuicios materiales y morales por no haber remitido al ISS entre 1979 y 1985, los aportes en seguridad social en salud y pensiones, indexación, intereses moratorios y costas del proceso.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, despacho que emitió sentencia el 11 de mayo de 2012 en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de “ inexistencia de la obligación con respecto a la pretensión de pago de diferencias salariales, más no sobre las mesadas pensionales”; no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; condena a la demandada a cancelar al Instituto de Seguro Social los aportes para los riesgos de I.V.M para los periodos entre el 1º de agosto de 1979 y el 19 de marzo de 1986 previa elaboración del cálculo actuarial que deberá efectuar el Seguro Social y condena en costas.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, impugnación resuelta por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído del 30 de abril de 2013, la confirmó. En tales condiciones PLUTARCO QUIRÓS VEGA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia que considera vulnerado a partir de las decisiones reseñadas.

En criterio del actor el fallador de primera instancia incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, toda vez que realizó una valoración precaria e ineficiente de las pruebas, en tanto no aplicó el inciso 2 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, tampoco el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema.

Aspira, entonces, que se brinde la protección invocada y en tal virtud se revoquen las sentencias reprobadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, señalando para ello que los sentenciadores accionados no incurrieron en vía de hecho que amerite la protección del juez constitucional, habida cuenta que sus determinaciones surgen razonables, no obstante de la incuria del accionante al no haber impugnado la sentencia de primer grado, oportunidad en la cual, el Tribunal podía haber revisado los aspectos que fueron desfavorables para el accionante, sin embargo al no hacer uso de dicho medio de impugnación, no puede atribuirle la violación de derechos constitucionales fundamentales, en tanto el funcionario de segunda instancia, por vía de apelación, solo podía conocer los motivos de inconformidad.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela, insistiendo que el juez de primera instancia al momento de resolver el asunto, no valoró las pruebas testimoniales y documentales aducidas al proceso, para demostrar los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades expuestas en el líbelo, como en efecto tuvo la oportunidad de plantear los argumentos que ahora aduce por vía del recurso de apelación que procedía contra la sentencia de primer grado, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, en la medida que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandada.

En ese sentido, necesario se impone traer a contexto lo señalado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto a la limitante que corresponde observar al funcionario de segunda instancia al momento de desatar la alzada y que en el ordenamiento procesal laboral se conoce como “principio de consonancia”. “Artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. De la lectura del plexo normativo trascrito, se deduce entonces que el derecho de acceder a la doble instancia que el procedimiento le confiere a las partes, entraña además la garantía de obtener un pronunciamiento que corresponda al motivo de disenso, pues de no ser ello así, se estaría contraviniendo el debido proceso que debe imperar en toda actuación, en cuanto se privaría al sujeto procesal de controvertir aquello que se resolvió en sede de apelación. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Por lo demás, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo que, la inescindible sentencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a todas súplicas de la demanda se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y a los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico o sustantivo - como lo anuncia el peticionario -, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo solicitado es manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 8 11