CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 362 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada del señor ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS, en contra del fallo de tutela proferido el 1º de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y del principio de legalidad de la pena, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Penal y Civil, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Los hechos fundamento de la demanda fueron resumidos por la Sala de Casación Civil, en proveído del 8 de julio de 2013, de la siguiente manera: “Actuando a través de apoderada, el solicitante presentó el 18 de abril de 2013 ante el Consejo de Estado, acción de tutela invocando la protección de derechos fundamentales al debido proceso, legalidad de la pena y acceso a la administración de justicia y pretendiendo que se dejen sin efectos las sentencias del 10 de septiembre de 2008 por la que el Tribunal atacado lo condenó a 18 meses de prisión como responsable del delito de peculado culposo y de 21 de octubre de 2009 por la que la Sala de Casación Penal casó parcialmente la anterior, para en su lugar, “declarar que no hay lugar a la imposición de pena privativa de la libertad, ni tampoco a la inhabilitación de derechos y funciones públicas, ni a la pérdida del empleo, que se impusieron al ciudadano Oscar Villanueva Rojas, ordenando que se eliminen los antecedentes penales sobre estas dos penas ilegalmente (sic) (folios 58 y 59).
Agregó que en el mes de julio de 2012, su poderdante interpuso acción de revisión fundamentada “en que la sentencia se había dictado en proceso que no podría proseguirse por hallarse prescrita la acción penal” y fue inadmitida el 17 de septiembre de ese mismo año, y, que si bien correspondería conocer del amparo a la Sala de Casación Civil “ante la renuencia de esta Sala para aceptar la procedibilidad de la acción de tutela, lo cual se evidencia en su rechazo in limine (…) nos vemos ahora en la imperiosa necesidad de acudir ante el Consejo de Estado, Corporación de igual jerarquía y que brinda la garantía de acceso a la administración de justicia requerido (folios 16 y 17) ”. 2.
El Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, donde la parte actora radicó la demanda, por auto del 11 de junio de 2013 ordenó remitir por competencia las diligencias a la Corte Suprema de Justicia; a su vez, por auto del 8 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente y envió el expediente a la Sala de Casación Laboral. 3.
El 25 de julio de 2013 la última de las Salas admitió a trámite la acción constitucional y notificó su iniciación a las autoridades accionadas. 4. La Sala de Casación Penal, en su respuesta, señaló que mediante proveído del 21 de octubre de 2009 dio a conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales no casó la sentencia impugnada a nombre del procesado Alberto de Jesús Valencia Granada, y casó parcialmente el fallo en contra de ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS modificando el numeral q uinto de la sentencia de segunda instancia así: “señalando que la pena principal a descontar por VILLANUEVA ROJAS es de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS de arresto, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa en cuantía de veinte salarios mínimos legales mensuales” (subrayas del texto original), dejando en lo demás incólume el fallo impugnado.
Precisó que, igualmente, en proveído del 4 de noviembre de 2009 al resolver petición de aclaración del fallo de casación elevada por el condenado se consignaron los motivos por los cuales no se accedía a su solicitud. Adicionalmente, en escritos del 20 de enero y el 31 de mayo de 2010 dio respuesta a demandas de tutela presentadas por el actor relacionadas con el mismo proceso penal.
Aportó copia de las decisiones mencionadas. 5. La Sala de Casación Laboral negó el amparo por improcedente. Consideró: (i) con fundamento en la respuesta de la Sala de Casación Penal que el actor ejerce un abuso en el ejercicio de la tutela, pues anteriormente propuso dos demandas relacionadas con el asunto penal en cuestión y; (ii) el juez de tutela sólo puede interferir en las interpretaciones y valoraciones probatorias efectuadas por el juez ordinario cuando estas sean arbitrarias o caprichosas, lo cual no ocurre en el evento bajo estudio. 6.
La apoderada del actor en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda inicial, e indicó que el objeto perseguido con el presente amparo “es que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aclare por qué la sentencia condenatoria a pesar de considerar que la norma aplicable a la situación jurídica del accionante era el artículo 137 del Decreto 100 de 1980, por ser la más favorable, resultó imponiéndole, en la parte resolutiva, una sanción inexistente en la normatividad penal (arresto) y confirmando los restantes numerales del fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia en los cuales se imponían penas previstas en la Ley 599 de 2000 dando lugar así a que la dosificación de la pena se hiciera de manera simultánea con base en dos normas que establecen criterios diversos de dosificación punitiva, con lo cual se desconoció el principio de legalidad de la pena…”.
Con todo, efectuó un cuadro comparativo entre las penas que prevé el artículo 137 del Decreto 100 de 1980 y el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 para el delito de peculado culposo, recalcando haberse incurrido en vía de hecho desconocedora de las garantías fundamentales invocadas porque: “…al imponer una pena indeterminada en su quantum se dejó de lado que tratándose de un delito sancionado con pena de arresto, la accesoria de inhabilitación era potestativa y que la misma, a lo sumo podía haberse impuesto por el lapso de pena privativa de la libertad…” Agregó, que además se negó al procesado el derecho a gozar del subrogado de la condena de ejecución condicional, desconociendo así el artículo 58 del Código Penal, su personalidad, naturaleza y modalidad de la conducta punible, pues se trata de una persona dedicada a la academia y el delito por el cual fue juzgado es el de peculado culposo, “en el que él no se apropió de un solo centavo, pues la imputación misma fue por haber omitido controles para que otro docente permaneciera en comisión de estudios, pero ni él lo autorizó, ni él tenía la potestad de revocar la tal comisión, todas estas circunstancias objetivas, debían llevar al juez a colegir que “el condenado no requería de tratamiento penitenciario…”.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.
La apoderada de ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS cuestiona las decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido en contra de su defendido y que culminó con la sentencia del 21 de octubre de 2009, por cuyo medio la Sala de Casación Penal casó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Florencia señalando como pena a imponer al sentenciado “ …DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS de arresto, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa en cuantía de veinte salarios mínimos legales mensuales”.
Estima, entre muchos otros aspectos, que la dosificación de la pena se hizo con fundamento en dos normatividades (Decreto 100 de 1980 y Ley 599 de 2000), que establecen criterios diversos de dosificación punitiva, con lo cual se desconoció el principio de legalidad de la pena y se hizo más gravosa la situación del procesado. Adicionalmente, y aun cuando no ataca dicha determinación se refiere al proveído por medio del cual la Sala de Casación Civil se negó a conocer la demanda constitucional, el 2 de abril de 2013. 3.
En orden a adoptar la decisión que en la impugnación resulte procedente, advierte la Sala en principio que como la inconformidad de la parte accionante se orienta a reprochar las sentencias emitidas dentro del proceso penal seguido en contra de VILLANUEVA ROJAS que terminó, como ya se dijo, con el fallo de casación que data del 21 de octubre de 2009, es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 19 de julio de 2013 luego de transcurridos más de tres (3) años de emitida la aludida providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
Ahora bien, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado no es acertada la afirmación hecha por la parte demandante de considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la sentencia condenatoria se adoptó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia penal. Además, la interpretación que hicieron los falladores obedece a un análisis ponderado y racional de los medios probatorios, la tipicidad, culpabilidad y punibilidad de la conducta punible (peculado culposo) por la cual fue sentenciado el procesado, luego dicha comprensión descarta la presencia de una actuación arbitraria o vulneradora de los derechos fundamentales del actor y, por ende, de una vía de hecho.
Adicionalmente, se observa que los jueces accionados actuaron con competencia para proferir las providencias en cuestión. De su contenido, se infiere que están debidamente sustentadas y argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales.
De otra parte, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
Similar razonamiento merece el contenido del auto del 2 de abril de 2013, por cuyo medio la Sala de Casación Civil se negó a admitir la presente demanda, pues las razones allí consignadas se observan ajustadas al ordenamiento legal y producto también de un análisis serio en relación con el asunto planteado. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 15/7/a 15:23 C.R. P.