Micelio
T-70173(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70173 A/. Flor Alba Vega Caro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70173 A/. Flor Alba Vega Caro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por la apoderada de FLOR ALBA VEGA CARO, curadora del menor Edison Fernando Caro Vega, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, debido proceso y administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “La parte accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en la demanda ejecutiva laboral que instauró en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para el efecto manifiesta que ante el fallecimiento de la madre del peticionario, señora Graciela Vera Caro, reclamó el 16 de noviembre de 2007 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas causadas, petición que radicó ante la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima. Indica que ‘solo hasta el 12 de mayo de 2011, habiéndose dictado la Resolución No. 1335 de 22 de octubre de 2010, fue efectivamente pagada la prestación reclamada’, de donde se advierte que dicha entidad no liquidó ni canceló la prestación que produjo, a su juicio, que se causara la sanción moratoria prevista en el artículo 3º de la Ley 244 de 1995.

Expone que el 13 de junio de 2011 solicitó el pago de la sanción moratoria, la cual le fue negada en comunicación emitida el 30 de enero de 2012, por lo que procedió a iniciar el respectivo proceso ejecutivo, el cual le fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en auto dictado el 19 de noviembre de 2012 la rechazó al considerar que no se cumplía con los requisitos contenidos el artículo 100 del C.P. del T. y de la S.S. en concordancia con el 488 del C.P.C., por no contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, decisión que fue confirmada por el Juez Colegiado accionado, al desatar el recurso de apelación que interpuso.

Se duele de las decisiones proferidas por las accionadas, con las que estima se incurrió en una vulneración de los derechos invocados por cuanto en ellas se está exigiendo, con desconocimiento de lo contemplando en artículo 100 del C.P. del T y de la S.S., un pronunciamiento expreso por parte de la ejecutada reconociendo la existencia de la obligación, el cual, con todo, estima se generó en la comunicación del 30 de enero de 2012, toda vez que en ella expuso que ‘el no pago de la sanción reclamada no obedeció a que se desconociera la obligación sino por la carencia de dineros para hacerlo’, de donde desprende que ‘ no se niega la obligación sino que se excusa de no pagar por no tener dineros para hacerlo’.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello se proceda a ‘retirar del universo jurídico las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia y para dejarlas sin efecto dentro del proceso ejecutivo que a nombre de ese menor se adelantó contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación y Cultura de Ibagué y que resolvieron su rechazo, para que viabilice dicha ejecución’.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al advertir que: 1. No se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones olvidaran cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia que les otorgó la Constitución y la ley. 2.

La providencia atacada obedeció a la inexistencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, ya que en el documento soporte de la solicitud no se contempló el pago de la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías. 3. Los proveídos cuestionados se arraigan en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea la acción constitucional una tercera instancia a la cual se pueda recurrir ante la desaprobación de determinado asunto.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparte el argumento allí planteado. 2.1.

La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 3.1. En efecto, luego de una atenta lectura de las respectivas providencias, se observa que los funcionarios accionados analizaron conforme con su competencia el jurídico planteado y, no advirtieron procedente la pretensión invocada, por cuanto, la parte demandante no cumplió con la carga de allegar el título ejecutivo soporte de la misma.

Dado que el documento presentado como tal, no contenía un pronunciamiento de la entidad demandada que reconociera la prestación reclamada, sin que para ello bastara la enunciación de la fuente del derecho, en este caso, la Ley 1071 de 2006. Es decir, faltaba prueba de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que diera lugar a la ejecución de la parte demandada y, en el asunto sometido a consideración, si bien, ésta se pronunció, no reconoció la sanción moratoria. 3.2.

Así las cosas, la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de los derechos fundamentales de la parte actora, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 4. Finalmente, se tiene que bien puede acudir la demandante a la jurisdicción ordinaria laboral a través de un proceso ordinario en procura de constituir el título echado de menos y así obtener, el eventual pago de la prestación que depreca.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 21 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 36 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5