CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 365 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DAMIÁN EVARISTO GARCÍA DE LA HOZ, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la PROCURADURÍA REGIONAL DEL ATLÁNTICO y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Mediante decisión de 16 de abril de 2012 la Procuraduría Regional del Atlántico sancionó al accionante con suspensión de seis (6) meses del cargo de Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Territorial Atlántico-, como responsable disciplinario a título de culpa de los cargos que en su contra se formularon, decisión confirmada el 25 de febrero de 2013 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. 2.
Para el demandante, la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales pues es inocente de los cargos formulados y se desconoció el principio de buena fe, apuntando que la investigación disciplinaria tuvo como fuente su denuncia de los hechos –se refieren a la falsificación de pólizas de garantías en contratos de prestación de servicios y adulteración de una carta dirigida al sindicato- y porque no tenía control sobre los mismos; indica que no requirió previamente la investigación en tanto no contaba con indicios o pruebas de los mismos. 3.
Igualmente, estima vulnerado el principio de favorabilidad según el artículo 14 de la Ley 734 de 2002 y señala que una solicitud de nulidad que propuso en el proceso, fue resuelta conforme a la Ley 600 de 2000 y no según la Ley 906 de 2004, disposición que resultaba más favorable a sus intereses. 4. Igualmente, considera vulnerada su garantía a la defensa pues resolvieron su caso sin tener en cuenta que su abogado no presentó alegatos de conclusión y se vulneró el principio de igualdad de armas pues no fue enterado de la visita que la Procuraduría realizó a la entidad con el fin de recolectar pruebas. 5.
Apunta también quebrantada la garantía del in dubio pro disciplinado, pues en su criterio no existe prueba que fundamente la sanción impuesta. 6. En general, considera que la sanción es arbitraria, que se sustenta en meras presunciones y en pruebas que no fueron debidamente allegadas al proceso, desconociendo el verdadero contenido del haz probatorio y a partir de consideraciones subjetivas.
Insiste en que no actuó de forma negligente y que no existe certeza sobre su responsabilidad, por todo lo que solicita se revoquen las decisiones cuestionadas. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas, mecanismo al cual puede acudir en tanto no acredita una situación de perjuicio irremediable inminente, siendo que no es posible deducir tal escenario exclusivamente del “…relato pormenorizado y juicios que se debe hacer por el interesado para convencer a la judicatura de la existencia de tal situación.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, precisando que la situación de perjuicio irremediable se genera en tanto la sanción “…le impide desempeñar funciones públicas y porque el accionante queda en imposibilidad de competir en condiciones iguales dentro de los diferentes concursos que se adelantan en el país para cargos similares al que venía desempeñando en el IGAC o aquellos que requieran de un perfil similar.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De tal manera que toda la discusión atinente a la legalidad de la sanción disciplinaria de suspensión del cargo impuesta al actor, deviene en un conflicto de carácter administrativo que debe surtirse por los cauces normales de la vía contenciosa especializada, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones.
En tal sentido, intentar que por el sumario proceso de tutela, se pueda dilucidar si las pruebas en el proceso disciplinario fueron adecuadamente valoradas, legalmente practicadas y, también, de paso se verifique la sanidad procesal de todo lo actuado en sede administrativa, resulta contrario a la naturaleza del instrumento de amparo, que está enfocado a proteger derechos fundamentales que se constaten evidentemente vulnerados y frente a situaciones donde no estén contempladas otras opciones idóneas de defensa.
De otra parte, con la reforma al Código Contencioso Administrativo impuesta por la Ley 1437 de 2011, se incorporó una nueva perspectiva procesal donde se reducen los plazos y se imponen actuaciones en audiencias –artículo 179 y siguientes-, con lo cual, al menos desde el punto de vista normativo, se disminuyen los tiempos jurisdiccionales de resolución de los conflictos con la Administración; esta normativa, adicionalmente, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto o actos que, supuestamente, atentan ostensiblemente contra el ordenamiento jurídico –artículo 231 ibídem-.
En ese sentido, no es la tutela la vía adecuada para debatir con la Procuraduría sobre la legalidad de su decisión sancionatoria de suspensión del cargo, pues existen otras vías judiciales especializadas y, además, el demandante no realizó ningún esfuerzo por demostrar una situación de perjuicio irremediable, instituto que amerita algo más que relacionar conflictos jurídicos o pérdidas de eventuales expectativas laborales; exige “…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela”, situación que en el caso concreto no aparece acreditada.
Lo anterior, impide “avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada”, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido definida en la justicia contenciosa administrativa, sin que exista una justificante válida para ello, razón por la cual se procede a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 22/6/a 16:07 C.R. P.