República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70171 RICARDO MAURICIO GARCÍA BARRAGÁN IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70171 RICARDO MAURICIO GARCÍA BARRAGÁN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).
Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO MAURICIO GARCÍA BARRAGÁN contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, si no se observara la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite surtido. Obsérvese: 1.
En la actuación se verifica que el demandante acudió al mecanismo de amparo al considerar que las Fiscalías 50 y 60 de la Unidad de Administración Pública, 46 y 49 de la Unidad de Patrimonio Económico y la Dirección Seccional de Fiscalías, todas de Barranquilla, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, en el asunto penal que se adelanta con ocasión de una denuncia penal por él formulada contra Mercien Toussaint, Felipe Echeverría, Germán Alberto Gómez y Gloria Baena Oquendo.
Aduce el actor, que dichos despachos incurrieron en mora judicial al no tramitar en debida forma la denuncia instaurada, por cuanto no se han realizado las actividades investigativas tendientes a esclarecer los hechos, puesto que no ha culminado la etapa de investigación después de más de 3 años de haber presentado la noticia criminal. 2.
Admitida la demanda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó correr traslado de la demanda para el ejercicio del derecho de contradicción a los despachos accionados. Así mismo, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías, al Jefe de la Unidad de Fiscalías Locales, al Juzgado 22 Civil Municipal y a los ciudadanos Germán Gómez Jiménez y Judith Ibarra de Yuñez, para que se pronunciaran al respecto. 3.
Se observa que durante dicho trámite el Fiscal 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico informó que actualmente el asunto se encuentra radicado en su despacho bajo el No. 313651 desde el día 19 de marzo de 2013. Igualmente, sostuvo que el 31 de mayo de 2011 la denuncia fue presentada ante la Sala de Atención de Usuario de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Barraquilla.
Avocado su conocimiento por parte de la Fiscalía Veinticinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida con sede en esa ciudad, se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, debido a que la competencia radica en esa Seccional al tratarse de delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude procesal.
Del mismo modo, indicó que el 12 de julio de 2011, la carpeta fue repartida a la Fiscalía Treinta y Seis de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, siendo nuevamente remitida por competencia a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de esa ciudad. 4. Entonces, si bien la acción constitucional se encuentra dirigida contra algunas de las Fiscalías conocedoras del asunto, es imprescindible para asegurar el debido proceso del asunto que se involucren a todas y cada una de las mismas, pues no puede excluirse del presente trámite a las autoridades mencionadas por la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla en ejercicio del derecho de contradicción, (Fiscalía 25 de la Unidad de Delitos contra la Vida y Fiscalía 36 de Delitos contra el Patrimonio Económico, ambas de esa ciudad), porque en el evento de prosperar el amparo invocado, les pueden llegar a recaer sus efectos. 5.
Por lo anterior, resultaba imperioso vincular a la Fiscalía 25 de la Unidad de Delitos contra la Vida y a la Fiscalía 36 de Delitos contra el Patrimonio Económico, para que se pronunciaran al respecto, más cuando en el asunto se debate una mora judicial, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio de la causa pasiva. 6.
Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado “que la informalidad que caracteriza el trámite de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato superior (art. 29 C.P.), en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, salvaguardando las garantías necesarias a las partes implicadas en la litis y a los terceros con interés en el proceso. ”La debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela se constituye así en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo) HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2011/a196-11.htm" \l "_ftn40" \o "". ”De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico”. 7.
En ese orden de ideas, resulta indudable que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla debió haber integrado en debida forma la causa pasiva en el proceso de tutela, aun si el actor no acusó a los posibles responsables de la violación o amenaza de sus derechos o lo hizo en forma incompleta, razón por la que previo a culminar la controversia constitucional debió extender la vinculación oficiosa de las mencionadas Fiscalías. 8.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se dejarán con plena validez las pruebas practicadas durante el presente trámite constitucional. 9. Por tal razón se invalida lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio y decida la tutela, dejando a salvo las pruebas practicadas en el trámite constitucional, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política, el que se les comunique de la existencia de la acción a los terceros que puedan verse involucrados y afectados por lo que se decida durante el trámite tutelar, tal y como ocurre en este asunto respecto de las Fiscalías 25 de la Unidad de Delitos contra la Vida y 36 de Delitos contra el Patrimonio Económico, ambas de esa misma ciudad, como dependencias a las que presuntamente se les puede atribuir una eventual responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de RICARDO MAURICIO GARCÍA BARRAGÁN. 10.
Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, este Despacho dispone lo siguiente: 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. 2.
Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para lo pertinente. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto 196 de 7 de septiembre de 2011. �Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 2